Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. I

PARTE DEMANDANTE: N.R.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.402.615, en representación de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Abg. G.R., en su carácter de Defensora Pública.

PARTE DEMANDADA: L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.518.285, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 08/9087.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana N.R.H., quien asistida por la Abg. G.R., en su carácter de Defensora Pública, peticionó se estableciera un quantum alimentario en interés del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra bajo su responsabilidad, según consta en sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescente en fecha 10 de marzo de 2008 en el expediente Nº 07/8374, Se admitió la demanda en fecha 21/04/2008, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las 10:00 horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto la parte demandada no compareció al referido acto, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, así como recabada la información sobre el salario que devenga el demandado, esta sentenciadora procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el niño de autos esta bajo su responsabilidad y reside con ella, desde el año 2005, ya que su madre falleció, que el ciudadano L.A., labora en la Alcaldía del Municipio Plaza, como personal obrero; no cumple con la Obligación de Manutención, vulnerando así e derecho que el niño tiene según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natral, como es el de coadyuvar al mantenimiento de su hijo, razón por la cual lo demanda formalmente, a los fines de que el obligado convenga o pague la obligación de Manutención para su hijo cada mes en la candad que este Tribunal crea conveniente, tomando en cuenta las necesidades e interés del niño.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa actas de nacimientos del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, signada con los Nº 1176, de fechas 07/05/1998, así como acta de defunción de la madre del mismo expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora n fecha 07/05/1998, signada con el Nº 164 y Copia Certificada de la Sentencia de Colocación Familiar dictada por este Tribunal en fecha 10/03/2008. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. Y así se declara.

No aportación de prueba por parte del demandado: Tal y como se indicó ut supra, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la demandante. Y así se declara.

Riela al folio 29 y 30 del presente expediente información suministrada por la Alcaldía del Municipio Plaza, lugar donde labora el demandado devengando un salario neto aproximado de OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. F 811,50) y que al 31/07/2008 el mismo mantiene acumulado por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATROO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 35/100, (Bs. 4.306,35). Información a la cual se le da valor probatorio por cuanto resulta pertinente para establecer la capacidad económica del obligado alimentario Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se desprende de los autos de forma suficientemente que ha quedado probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, fundamentos estos por los que se pasa a decidir la causa. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero, se repite, las necesidades del hijo y la segunda la capacidad económica del obligado alimentario, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría comprende no sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del niño. En el caso concreto, este tribunal observa que el niño de autos, por su edad, se encuentran dentro del régimen de incapaces, requiriendo en consecuencia la representación y la asistencia de aquellos quienes sobre ellos ejercen el régimen de protección denominado patria potestad, lo que en razón de su titularidad y el deber contenido dentro de ese título serán los que la proveerán del sustento necesario del que ellos no pueden suministrarse por si mismos. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, ya que este es un deber compartido, sin embargo se establece que la madre por el solo hecho de la convivencia diaria con ésta, contribuye con sus gastos. Y así se establece.

Ahora bien, al analizar las necesidades del niño, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que el demandado, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana N.R.H., en representación del niño de autos, contra el ciudadano L.A.. En consecuencia, se fijo como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de En consecuencia, de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,oo), mensuales tomando como referencia el salario mínimo urbano mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 01 de mayo del año 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril del año 2.008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), la cantidad ut supra establecida como quantum debe ser cancelada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, directamente a través de descuentos que contra del salario del obligado haga la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la guardadora del niño de autos, en el banco de su preferencia, debiendo ésta notificar el número de la cuenta a dicha Alcaldía. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, la primera por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,oo),, y la segunda para los gastos de fin de año de la adolescente, por la cantidad de 1 salario mínimo urbano, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), todo lo cual igualmente habrá de realizarse en la época que le corresponda y lo indicado como bonificación de fin de año, y ambas deberán depositarse en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los treinta (30) días del mes Septiembre de del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.M.M..

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, dejando copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA BERROTERAN.

LMM/EXP Nº 08/9087

Obligación de Manutención.

Jesús Díaz.

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