Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 23 DE JULIO DE 2007

Asunto: AC22-R-2000-000003

PARTE ACTORA: N.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.372.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.275

PARTE DEMANDADA: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. (ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 1995, bajo el N° 06, Tomo 133-A- Sgdo, reformada en fecha 04 de mayo del año 2000 y debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de noviembre de 1999, bajo el N° 61, Tomo 18-A-Cto. Reformada y registrada bajo el N° 72, Tomo 68-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.W.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.462.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 16 de julio de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito de ampliación de la demanda aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de Septiembre de 1999, que posteriormente fue promovida como Gerente Comercial de la Región Occidente, iniciando su mudanza a la ciudad de Caracas en el mes de octubre del 2000; señala que una de sus tantas funciones era la de supervisar al personal de su Área que laboraba en la sucursal de Barquisimeto, por lo que el 6 de noviembre de 2000 se presento a laborar en dichas oficinas, siéndole prohibido el acceso a las instalaciones de la empresa, supuestamente por instrucciones de la Gerencia General y que a partir de ese día intentó comunicarse por vía telefónica con el Gerente General y le fue imposible, por lo que el 07 de Noviembre de ese mismo año se dirigió a la ciudad de Caracas para hablar con su jefe siendo atendida por el Sr. C.D.C., quien le manifestó que era el nuevo Gerente General y que había decidido prescindir de sus servicios, negándose a entregarle una carta justificativa de los motivos que originaron tal decisión. Aduce que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mas comisiones y que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. que al momento en que ocurrió el despido la demandada le adeudaba los salarios correspondientes al mes de Noviembre y las comisiones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999 y las generadas desde Enero hasta Noviembre del año 2000. Por todo lo anterior es que solicita el reenganchen las mismas condiciones que venia laborando y pago de los salarios caídos y demás conceptos adeudados.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y el horario, que para el momento de su despido justificado ocupaba el cargo de Gerente Comercial de la Zona Occidental. Señaló que la demandante se desempeñaba como gerente de la sucursal ubicada en Barquisimeto, estado Lara, hasta el 03 de Noviembre de 2000 fecha en la cual fue despedida justificadamente, niega que la demandante iniciare una mudanza a la ciudad de Caracas a mediados del mes de octubre de 2000 a causa de la relación de trabajo puesto que fue contratada para supervisar la zona occidental, y por tanto no debía trasladarse a la ciudad de Caracas. Aduce que la actora faltó a cumplir su jornada los días 1, 2, 3, y 6 de noviembre de 2000, sin comunicarle a la empresa las razones por las cuales faltaría a su trabajo, incurriendo así en la causal prevista en el literal “f” del Art. 102 de la L.O.T. incumpliendo igualmente lo establecido en el Art. 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la actora se haya dirigido el 07 de noviembre de 2000 a hablar con el Gerente General y que este le haya manifestado su decisión de prescindir de sus servicios. Se excepciona aduciendo que en fecha 10 de noviembre de 2000, según lo establecido en el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentaron ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la notificación de despido de la ciudadana N.d.V.R. la cual cumple con todos los requisitos exigidos en la ley, señala que la actora tenía un salario compuesto por su salario básico mensual, un bono de asignación por vehículo por la cantidad Bs. 100.000 el cual fue implementado para todos los Gerentes de Sucursal a partir de febrero del año 2000 y era cancelado de forma mensual, y un porcentaje de comisiones en base al 2% de las ganancias de la Sucursal de Adecco a la cual estén asignado, menciona que las comisiones que recibía era una remuneración adicional de acuerdo a la productividad de la sucursal que regentan y en particular la sucursal que dirigía la actora durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre siempre dio saldo negativo (es decir perdidas) sin embargo el Gerente General anterior ordenó el pago de las comisiones a la actora desde febrero hasta julio y en el mes de septiembre del año 2000 por un monto total de Bs. 1.375.263,00. Negó que le adeudara las comisiones reclamadas. Señala que se le adeuda a la actora por los conceptos de vacaciones vencidas periodo 99-00, bono vacacional periodo 99-00, vacaciones fraccionadas periodo 00-01, bono vacacional fraccionado periodo 00-01, utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 740.955,13 menos lo correspondiente a INCE Bs. 3.467,41 lo que da un resultado de Bs. 737.487,73.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: la sentencia adolece de errada motivación; que la actora trabajo nuevos hechos mediante documentales marcadas desde la “A” a la “D”, los cuales fueron impugnados por la demandada por cuanto no fueron firmados por el gerente general mientras laboraba para la empresa. En consecuencia solicita un estudio exhaustivo del expediente.

DE LA SENTENCIA DE APELADA

El aquo por su parte estableció en la motiva de su sentencia lo siguiente:

(…) “este Juzgador ordena el Reenganche de la actora en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios al momento del despido injustificado, igualmente se ordena el pago de los salarios caídos generados desde la fecha del despido 07 de noviembre de 2000 hasta la fecha en que sea ejecutada la presente sentencia, los cuales serán calculado mediante una experticia complementaria al fallo, para lo cual se designará un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, el cual deberá acceder a los libros contables de la empresa demandada para obtener los datos necesarios para realizar sus cálculos, estando la demandada obligada a prestarle toda la información que necesite para realizar sus cálculos. Al monto que resulte de estos cálculos de Salarios caídos deberá restársele la cantidad de Bs. 737.483,71 consignada por la demandada.”(…)

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó fuera de la controversia, el hecho de que existió una relación de carácter laboral entre las partes, la fecha de inicio, el salario base de Bs. 800.000,00, y el horario, que la relación laboral culmino por despido, quedando controvertido si el despido fue o no injustificado para en razón de esto determinar si le corresponde a la actora el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados, correspondiéndole a la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Marcado A, B, C y D, presentó documentales de las cuales se promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas costa del folio 216 al 229, de la cual se desprende que las documentales antes nombradas fueron suscritas efectivamente por la persona identificada como A.J.E., en razón se procede seguidamente a valorar dichas documentales.

Marcada “A”, al folio 230 de la primera pieza, consignó documental de fecha 20 de noviembre de 1999, dirigida a la actora en la cual se le informa que ha sido promovida al cargo de Gerente comercial de la Zona Occidente, a la cual se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, del cual se desprende que la actora recibiría una bonificación correspondiente al 4% generado por la zona occidente siendo efectiva a partir del 01 de diciembre de 1999.

Marcada “B”, al folio 231 de la primera pieza, consignó documental de fecha 10 de septiembre de 2000, dirigida a la actora en la cual se le informa que se ha adicionado a la zona que tiene bajo su responsabilidad las sucursales de Sabana Grande, Valencia y Maracay, a la cual se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, del cual se desprende que a partir del 01 de octubre del 2000 tendría la actora bajo su responsabilidad adicionalmente las sucursales antes mencionadas, por lo que recibiría una bonificación del 2% del “country contribution” de dicha zona, con un sueldo de Bs. 800.000,00.

Marcada “C”, al folio 232 de la primera pieza, consignó solicitud de permiso de fecha 23/10/2000 realizada por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar debidamente suscrita como recibida por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que la actora solicito permiso para los días 1, 2, y 3 de noviembre del año 2000 debido a una mudanza que ameritaba realizar en razón de su reciente promoción.

Marcada “D”, al folio 233 de la primera pieza, consignó documental denominada Memo, de fecha 23/10/2000, a la cual se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, del cual se desprende la aprobación por parte de la demandada, a la solicitud de permiso realizada por la actora en fecha 23/10/2000.

Marcados “E-1” al “E-26”, del folio 93 al 118 de la primera pieza, consignó documentales denominadas recibo de pago, a las cuales no se le otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcados “F1” y “F2”, del folio 119 al 127 de la primera pieza, consignó copias simples de Registro de Actas de Asamblea General Extraordinaria, a las cuales se le otorga valor probatorio por ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “G1” y “G2”, del folio 128 al 151 de la primera pieza, consignó copias simples de Registro de Actas de Asamblea General Extraordinaria, a las cuales se le otorga valor probatorio por ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda:

Marcado A, del folio 63 al 67 de la primera pieza, consignó Escrito de Solicitud de Participación de despido, dirigido al Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, sede en la ciudad de Barquisimeto, participándole el despido de la actora, el cual fue recibido por este ente, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual solo se desprende el hecho de la participación del despido.

Marcado “B”, al folio 68 de la primera pieza, consignó documental denominada “Estado de Gestión” al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone. Y así se establece.

Marcado “C”, a los folios 69 y 70 de la primera pieza, consignó contrato de trabajo celebrado entre ambas partes, el cual si bien es cierto que tiene valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “D”, a los folios 71 y 72 de la primera pieza, consignó documental contentivo de compromiso de confidencialidad, el cual si bien es cierto que tiene valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrita por la parte a quien se le opone, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 76 de la primera pieza, consignó documental denominada Liquidación de Contrato de Trabajo, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 77 de la primera pieza, consigno copia simple de voucher de depósito a nombre del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, realizado por la demandada, por la cantidad de Bs. 737.487,73 al cual se le otorga valor probatorio por cuanto consta en la segunda pieza que con dicha cantidad se le daría apertura a una cuenta de ahorro a nombre de la actora.

En la oportunidad de Promover Pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Promovió las siguientes testimoniales:

P.C., consta deposición al folio 259 de la primera pieza, dicho testigo señala que la actora no asistió a trabajar los días 1,2, 3 y 6 de noviembre del año 2000, sin embargo en su testimonio es impreciso por cuanto una de sus respuestas fue “…esta persona no hizo acto de presencia o no la vi en la oficina…”, por lo que se desecha su testimonio. Y así se establece.

A.C.M., consta deposición al folio 260, de su testimonio se desprende que a su decir la actora falto a su trabajo los primeros días del mes de noviembre del año 2000, a dicha testimonial se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicción en sus respuestas.

Yuruany Oramas López, consta al folio 264 que dicho testigo no asistió a rendir declaración, declarándose desierto dicho acto, por lo que a este respecto no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, se deben hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se discute en primer lugar el carácter de injustificado del despido, señalando la demandada que el despido fue justificado, ahora bien señala la demandada que la actora fue despedida justificadamente por cuanto faltó a cumplir su jornada de trabajo los días 1, 2, 3, y 6 de noviembre de 2000, sin comunicarle a la empresa las razones por las cuales faltaría a su trabajo, incurriendo así en la causal prevista en el literal “f” del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien se evidencia de la documental que riela al folio 232 y 233 que la actora solicitó permiso a la demandada el 23 de octubre de ese mismo año para ausentarse los días 1, 2 y 3 de noviembre a los fines de realizar una mudanza en razón de la nueva promoción que había obtenido, evidenciándose igualmente de autos la aprobación de dicho permiso, por lo que no se configura la causal alegada por la demandada, ahora bien, con respecto a estas documentales alega que la persona que la suscribió por parte de la empresa no estaba laborando para ese entonces, a este respecto se debe señalar lo siguiente: de las actas de asamblea consignadas en autos aparece el suscriptor A.J.E. como representante de la empresa, por lo que le correspondía a la demandada demostrar en el marco de una incidencia de tacha documental (la cual no fue oportunamente formulada) no fue que para la fecha en la cual se suscribieron las documentales impugnadas A, B, C y D, que rielan del folio 230 al 233, no tenia el carácter de representante de la empresa, lo cual pudo fácilmente demostrar presentando el acta de asamblea en el cual se cambiara al Gerente General, lo cual no demostró, por lo que se tiene como cierto que las documentales antes señaladas efectivamente fueron suscritas por el Gerente General de la empresa demandada. En razón de lo anterior se tiene como cierto que efectivamente la demandada otorgó permiso a la actora para ausentarse los tres primeros días del mes de noviembre del año 2000, por lo que no había razón justificada para despedir a la actora.

Por otro lado expuso la parte demandada apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que el aquo no analiza porque si la actora fue promovida y trasladada a Caracas, porque pretendió reincorporarse en la sede de Barquisimeto, ahora bien tal como acepta la demandada la actora fue promovida para laborar en la ciudad de Caracas, a este respecto hay que señalar que se evidencia de la documental marcada B que riela al folio 231 lo siguiente: “…Derivado de la reorganización de la estructura comercial de la empresa, se ha adicionado a la zona que hasta ahora ha estado bajo su responsabilidad, las Sucursales de Sabana Grande, Valencia y Maracay…” (Negritas del tribunal).

Del extracto anterior se evidencia que la actora aparte de la zona que ya tenía asignada se le había asignado las sucursales antes trascritas, por lo que resulta ilógico la duda planteada, además el planteamiento formulado por la demandada en nada incide en la calificación del despido.

Habiendo quedado establecido que el despido fue injustificado, corresponde a quien aquí decide ordenar el reenganche de la demandante en las mismas condiciones en que prestaba servicios al momento del despido injustificado, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a los fines de ordenar el pago de los salarios caídos debe tomarse en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de noviembre del año 2004 en la cual estableció:

“…Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

(…)

…la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)…”

En razón de lo anterior el cálculo de los salarios caídos debe realizarse a razón de Bs. 800.000,00 mensuales desde la fecha en que se dio por citada la demandada, es decir 01-08-01, hasta su efectiva reincorporación en el lugar de trabajo como Gerente Comercial, en las mismas condiciones en que desarrollaba su trabajo, excluyendo aquellos lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos en que el Tribunal no haya laborado (inactividad procesal), tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, etc.

Del monto que resulte a pagar por concepto de salarios caídos deberá deducírsele la cantidad de Bs. 737.483,73 consignada por la demandada en fecha 08-08-2001 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, a favor de la actora.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA CALIFICACION DEL DESPIDO interpuesta por la ciudadana N.D.V.R.G. contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A (ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL) ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se ordena a la demandada a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00 y deberá cancelar los salarios caídos desde el 01-08-01 (fecha en que se dio por citada la demandada) hasta su efectiva reincorporación en su lugar de trabajo, con la exclusión de los lapsos señalados en la parte motiva. TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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