Decisión nº 125 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteHaydelis Castillo Garcia
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

BOCA DE UCHIRE

Boca de Uchire, 16 de junio de 2009

199° y 150º

Se abre cuaderno de medida:

Visto el pedimento realizado en fecha 12-06-2009, este Tribunal considera necesario como punto previo antes de pronunciarse sobre lo solicitado hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de abril de 2005, la ciudadana N.S.C., en representación de sus hijos *****************, interpuso solicitud por Obligación de Manutención en contra del ciudadano J.E.R.M..

Se admitió la demanda con fecha 27 de Abril de 2005, y en esa misma oportunidad se libró boleta de citación al requerido.

Consta diligencia del alguacil, donde cumplió con la citación personal del requerido. (Folio 7).

Con fecha 10 de mayo de 2005, compareció el requerido J.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 17.902.868, se levantó acta en la cual el requerido se comprometió a entregarle a sus hijos la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS SEMANALES (Bs.32,50), en efectivo o mercado, y las medicinas en caso de enfermedad; adicionalmente los útiles escolares y dos mensualidades adicionales en diciembre. Dicha propuesta fue aceptada por la solicitante.

En fecha 16 de mayo de 2005, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Impartiendo Homologación al acuerdo planteado entre los ciudadanos N.S.C. y J.E.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó hacer del conocimiento de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el convenimiento entre las partes. Se libró telegrama N° 3760-18.

Con fecha 13 de octubre de 2005, comparece la ciudadana N.S.C., y solicitó al Tribunal notificar al requerido, por cuanto no está cumpliendo con la pensión de alimento de sus hijos

En fecha 17 de octubre de 2005, se dictó auto acordando notificar al requerido.

Consta diligencia del alguacil, de fecha 19-10-2005, donde cumplió con la notificación personal del requerido. (Folios 19 y 20).

En fecha 12 de junio de 2009, la solicitante N.S.C., solicitó se decrete medida de embargo sobre el sueldo que devenga como empleado de Protección Civil de esta Población, adscrito a la Alcaldía de este Municipio.

II

DE LA P.D.T.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo cual significa un poder cautelar general.

Además de ese poder cautelar o preventivo, también dispone el artículo 375 que los acuerdos conciliatorios debidamente homologados por el Tribunal (como en el presente caso) tendrán fuerza ejecutiva, esto es, que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia interlocutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.

La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un empleado de Protección Civil de esta Población, adscrito a la Alcaldía de este Municipio, estando obligado a prestar ayuda económica a sus hijos, y no habiendo demostrado su imposibilidad de cumplir con la misma (art.368 LOPNA), debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado, y por cuanto el Tribunal debe garantizarle a los niños, de alguna manera el pago de las obligaciones de manutención, es la razón por la cual se ordena las referidas retenciones. Además, no puede permitirse que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art.257 Constitución Nacional), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de sus hijos la suma que él mismo propuso, no sólo incumple con ella, sino además con la administración de Justicia. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar el embargo ejecutivo sobre el salario del requerido, por concepto de obligación de manutención, así como de las prestaciones sociales de éste, a fin de garantizar el pago de las obligaciones de manutención futuras, tal como esta establecido en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Y así se decide.

Siendo que hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, debe someterse su patrimonio a embargo ejecutivo mediante la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) POR CADA MES, del monto neto del Salario; en el mes de diciembre deberá retenerse dos mensualidades adicionales a razón de TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MENSUAL DEL REQUERIRO CADA UNA sobre la bonificación especial de fin de año o aguinaldos, igualmente se ordena retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de cualquier otra bonificación que pudiera recibir el requerido; y en caso de retiro, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, se le retendrán TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas a razón de TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MENSUAL DEL REQUERIDO CADA UNA, sobre las prestaciones sociales del requerido. Para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, para que haga las retenciones ordenadas y emita cheque de gerencia a nombre de la madre de los niños, ciudadana N.S.C., quien es titular de la C.I.V-16.253.688, y remitirlo a la sede de este Juzgado. Asimismo, que una vez se haga la retención de la suma indicada, remita a este Tribunal la información de su gestión.

III

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Siendo que hay que asegurar el cumplimiento a futuro de la obligación de manutención y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños, es que debe someterse el patrimonio del requerido a una medida de embargo sobre el salario que devenga, hasta por la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) POR CADA MES, del monto neto del Salario; en el mes de diciembre deberá retenerse dos mensualidades adicionales a razón de TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MENSUAL DEL REQUERIRO CADA UNA sobre la bonificación especial de fin de año o aguinaldos, igualmente se ordena retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de cualquier otra bonificación que pudiera recibir el requerido; y en caso de retiro, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, se le retendrán TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas a razón de TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MENSUAL DEL REQUERIDO CADA UNA, sobre las prestaciones sociales del requerido. En consecuencia, deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio. A tal efecto, dicha retención deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la solicitante N.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.253.688. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de oficiar al Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, a fin de que incluya a los niños ***************, dentro de los beneficios que la Ley le otorga como hijos del requerido, líbrese oficio remitiendo copia de partida de nacimiento de los Niños ******************, a objeto de su inclusión en la carga familiar del requerido, y notificando de la medida decretada. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. F.R.B.B.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. M.G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente librando el oficio Nro. 3760-09-162.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. M.G.C.

Exp.PNA.2005-132

HCG/MGC/mmm.mf

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