Decisión nº PJ0022011000301 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-Q-2011-00001

ASUNTO: SP21-Q-2011-00001

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Querella interpuesta por la ciudadana N.C.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V.-10.166.224, casada asistida en este acto por el Abogado en ejercicio P.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.230.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.026 en su condición de víctima contra el ciudadano L.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-11.501.026, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Principal paramillo calle la Callejuela, casa sin número, 400 metros mas arriba del hospital militar, parroquia San J.B. municipio San Cristóbal estado Táchira, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de quienes están presuntamente implicado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 42 de la Ley orgánica sobre el derechos de las mujeres a una v.l.d.v.

Una vez revisada la solicitud DE ADMISIÓN DE QUERELLA se ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.

En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 82, y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por cuanto se hallan perfectamente delimitados los extremos de la citada norma, debido a la concurrencia de la identificación de la parte que pretende ser reconocida como querellante, así como las personas contra quienes va dirigida su pretensión procesal, además de ello se puede observar la relación clara de las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del ilícito que imputa, así como el lugar, día y hora de su perpetración, motivo por el cual éste Tribunal, estima procedente la admisión de la querella incoada a los fines de darse la tramitación legal respectiva.

Querella

Artículo 82. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.

Contenido

Artículo 84. La querella contendrá:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.

  3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Con respecto a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, las mismas de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal son competencia del Ministerio Público, órgano rector por excelencia de la investigación, y competente para acordarlas

    DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

    Corresponde al Tribunal pronunciarse, respecto a las medidas solicitadas por la parte querellante, en los siguientes términos:

    De conformidad con los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, sin dejar de afirmar, que son medidas preventivas, temporales e instrumentales, por tal motivo, quien decide a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a las victimas, de no ser objeto de maltratos en ninguna forma, y respeto efectivo a los derechos que les asisten, de conformidad con los artículos 3, 4, y 35 de la Ley Orgánica Especial, 30 último aparte y 55 Constitucional, así como los previstos en el 120 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, acuerda a favor de la ciudadana N.C.T.C. las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5° y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    …Omisis…

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA:

PRIMERO

ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana N.C.T.C. ya identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., incoada contra el ciudadano L.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-11.501.026, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante en esta causa a la mencionada ciudadana, con las facultades y cargas que se derivan de la misma;

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud de querella y del presente auto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Táchira, a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se de el trámite respectivo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la admisión de la querella, y a las victimas de las medidas acordadas a su favor. Compúlsese copia del escrito contentivo de querella a los imputados. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA.

EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA

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