Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1307

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011, por la abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.962, parte actora en la presente causa, actuando en propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la decisión Nro. 2011-051, dictada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se declaró improcedente la acción de amparo constitucional que ejerciera de manera conjunta, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, a emitir el pronunciamiento correspondiente:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La parte actora en esta causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011, introdujo solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 2011-051, que dictó este Tribunal Superior el 01 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

(…) En fecha 25 de enero de 2001, introduje un recurso contencioso administrativo funcionarial y NO un recurso contencioso administrativo con a.c., por cuanto en fecha 18 de julio de 2010, ya había introducido una acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) y la declararon Inadmisible…

…Omissis…

Siguiendo la ilación de este caso o de marras, es propicio aclarar que en la página 18 del Libelo (sic) de Demanda (sic), específicamente, en el Petitorio, así como también en la página 1, se puede evidenciar o constatar que el Centro (sic) Medular (sic) de la Acción (sic) Petendi (sic) y Adquirendi (sic), “Es (sic) la nulidad de un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Ilegal (sic)”

…Omissis…

En el reverso de la página 1, en el parágrafo segundo, línea Nro. 3 (sic) del mismo se observa la palabra “Legal”, quisas (sic) por error involuntario, siendo lo correcto la palabra “Ilegal”.

…Omissis…

…considero incongruente que en la decisión donde (sic) declara: Segundo: “Admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configurara alguno de los motivos de inadmisibilidad” … por cuanto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana (sic) y la Ley Orgánica de la Administración Pública, se rompen los paradigmas de las formalidades inútiles e innecesarias si va contra la justicia…

…Omissis…

…solicito muy respetuosamente a este Tribunal Aclarar (sic) que no fue un Recurso (sic) Contencioso con A.C. lo que se solicitó. La solicitud correcta que se hizo ante el Tribunal Contencioso Administrativo fue la nulidad Absoluta (sic) de un Procedimiento Administrativo con medida cautelar por ser el mismo Ilegal (sic) y violentar todos los derechos y garantías Constitucionales (sic) y legales, es por ello, que no se hizo referencia a los requisitos de procedencia de un Amparo (sic) Cautelar (sic) (…)

. Subrayado de este tribunal Superior.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria.

Al tal efecto, debe verificarse, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresamente dispone:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del citado precepto legal, se colige, que si bien el Tribunal que dictó una sentencia, ya se trate de una definitiva o interlocutoria, que se encuentre sujeta a apelación, está impedido de revocar o reformar la misma; no obstante, deja abierta la posibilidad de que a solicitud de parte, pueda realizar determinadas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe el día de la publicación o al día siguiente.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nro. 0047, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló lo siguiente:

…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, queda determinada la facultad que la norma adjetiva en cuestión, ha previsto para que el Juez pueda, a los fines de una eficaz ejecución de su decisión, proceder a su revisión y efectuar la corrección que hubiere lugar, bien sea mediante ampliación de dicha decisión o aclaratoria sobre puntos dudosos de la misma, como en el caso de autos; corresponde entonces, determinar si la presente solicitud fue realizada en el lapso procesal establecido en la aludida norma adjetiva, siendo necesario traer a colación lo que al respecto consideró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 00124 de fecha 13 de febrero de 2001 (Caso: O.T. and Travel C.A.), en los siguientes términos:

(…) [Esta] Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…).

…omissis…

…esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)

(Destacado del original).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que los lapsos procesales deben preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, razón por la que, aplicando con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, equiparó el lapso para solicitar ampliación o aclaratoria de una sentencia, al genérico de apelación, salvo previsión especial.

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre ellas, destaca la sentencia recaída en el caso: M.N.F.S., S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

(Añadido y negrillas de este Tribunal).

Nótese, que los criterios de ambas Salas del M.T. de la República coinciden en considerar que el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada fuera del lapso, el día que se haya verificado la notificación o al día siguiente.

Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se desprende de las actas procesales que la sentencia Nro. 2001-051, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, cuya aclaratoria se solicita, fue publicada fuera del lapso establecido para emitir el pronunciamiento correspondiente, y que en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la parte actora, la cual quedó verificada con las actuaciones efectuadas por la parte en fecha 02 de marzo de 2011.

En consecuencia, visto que la solicitud de aclaratoria de la decisión tantas veces referida, fue efectuada por la parte actora mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2011; esto es, al primer día siguiente de despacho a la publicación de la misma; este Órgano Jurisdiccional estima que la solicitud bajo análisis fue efectuada de manera tempestiva, dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y aún dentro del lapso genérico establecido en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y del establecido por la Sala Constitucional del mismo Tribunal. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por la querellante y, al efecto, estima pertinente señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista A.R.-Romberg ha expresado que:

[la] facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)

(Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).

Partiendo de lo expuesto, pasa esta sentenciadora a revisar si la solicitud efectuada por la accionante es procedente, esto es, si el fallo Nro. 2011-051, dictado por este Tribunal Superior, en fecha 01 de marzo de 2011, requiere de aclaratoria en los términos planteados por la peticionante. Así las cosas, se observa, lo siguiente:

La parte solicitante limita la aclaratoria sobre los puntos siguientes: i) la calificación de la petición cautelar ejercida conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ii) sobre el objeto de este recurso contencioso administrativo funcionarial y iii) los términos en que se efectuó la admisión del mismo.

Respecto a la calificación de la solicitud cautelar efectuada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte solicitante señaló que “(…) En fecha 25 de enero de 2001, [introdujo] un recurso contencioso administrativo funcionarial y NO un recurso contencioso administrativo con a.c., por cuanto en fecha 18 de julio de 2010, ya había introducido una acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) y la declararon Inadmisible, a pesar de haber suficientes elementos que comprobaban fehacientemente el peligro o gravedad del daño que se estaba causando en contra de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) y legales que le asisten a todo ser (…)”.

En ese sentido, este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que en el libelo de demanda, específicamente al folio catorce (14), parte actora expresó textualmente lo siguiente:

(…) Por todo ello (sic) solicito a este honorable Tribunal se aplique el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

´Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles´. En tanto que el artículo 27 establece:

´Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos´ (…)

Del texto anteriormente transcrito, se evidencia que la parte solicitante de la presente aclaratoria, requirió de este Tribunal el amparo constitucional en virtud de las presuntas violaciones de derechos de rango constitucional, tales como violación al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído y derecho a la integridad personal, que seguidamente mencionó en el capítulo III, de su escrito libelar.

Todo ello, lleva a esta Juzgadora a concluir que el carácter de la petición de amparo antes referida, no puede ser otro que cautelar, toda vez que fue interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de suspender los efectos del acto administrativo recurrido. Así se aclara.

En el segundo de los puntos contenidos en la solicitud de aclaratoria, se expresó que “(…) En el reverso de la página 1, en el parágrafo segundo, línea Nro. 3 (sic) del mismo se observa la palabra “Legal”, quisas (sic) por error involuntario, siendo lo correcto la palabra “Ilegal”(...)”. Al respecto, analizada como ha sido dicha solicitud de aclaratoria, estima este Tribunal que lo peticionado por la parte no versa sobre ningún punto dudoso, oscuro u omisión del fallo, en consecuencia no hay tema que aclarar.

Finalmente, en el tercero de los puntos, la parte solicitante fundamentó su requerimiento de aclaratoria señalando que “(…) [considera] incongruente que en la decisión donde (sic) declara: Segundo: “Admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configurara alguno de los motivos de inadmisibilidad” … por cuanto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana (sic) y la Ley Orgánica de la Administración Pública, se rompen los paradigmas de las formalidades inútiles e innecesarias si va contra la justicia(…)”.

En este sentido, visto que la petición cautelar contenida en el escrito libelar estuvo fundamentada en razón de presuntas violaciones de rango constitucional, por lo que en definitiva, a juicio de quien decide, se trata entonces, de una acción principal enmarcada en un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar; debe, este Órgano Jurisdiccional atender a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad, previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el Juez ante un recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, tiene la obligación de conocerlo aun y cuando hayan transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que dado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, con el objeto de evitar cualquier actuación que menoscabe derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la petición cautelar formulada, debe extraer del análisis de admisibilidad de la acción principal, la causal relativa a la caducidad prevista en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese mismo orden de ideas, quien decide, aclara que cuando en el punto segundo de la parte dispositiva de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 1° de marzo de 2011, se señala “(…) la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso (…)”, se está haciendo referencia única y exclusivamente a la caducidad de la acción por ser esta una institución de orden público, que puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa. Así se aclara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada, en fecha 02 de marzo de 2011, por la abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.962, parte actora en la presente causa, actuando en propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la decisión Nro. 2011-051, dictada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se declaró improcedente la acción de amparo constitucional que ejerciera de manera conjunta, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA).

  2. PROCEDENTE en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la solicitud de aclaratoria la sentencia Nro. 2011-051, dictada por este Tribunal Superior, en fecha 1° de marzo de 2011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

El Secretario Accidental,

MARVELYS SEVILLA

C.T.

En esta misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

El Secretario Accidental

C.T.

Exp. Nº 2011-1307

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