Decisión nº 2011-051 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1307

En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana N.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.444, debidamente asistida por la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.389, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en virtud de la providencia administrativa “(…) Nro. REC/0001/10, de fecha 22 de octubre de 2010(…)”, mediante la cual es destituida del cargo de Docente a Tiempo Completo.

En fecha 27 de enero de 2011, se procedió al sorteo y distribución, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 28 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Señala la querellante, en el Capítulo intitulado “DE LOS HECHOS”, que en fecha 25 de mayo de 2010, el Coronel Oscar Calza.C., Decano del Núcleo Caracas, convoco a un C.E., donde su único punto a tratar era la orden verbal, traída de su General Rector de que la ciudadana querellante le entregara la Coordinación que venia desempeñando desde hace mas de 4 años al ciudadano Coronel Técnico J.R.P.B. “(…)y que además, ella no tenia derecho a decir nada, porque eso una orden del general W.B. (Rector) (…)”, respondiendo la ciudadana hoy querellante que la misma le debía ser notificada por escrito y autorizada por el C.U., quien era el órgano competente para tomar esa decisión en primera instancia.

En fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana querellante suscribió comunicación al ciudadano Decano del Núcleo Caracas, solicitándole una explicación y las razones legales del por qué del allanamiento legal de su oficina, y hasta la fecha de hoy no hubo contestación de la misma.

En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano W.B., Rector del ente querellado, emitió una orden administrativa Nº 0259, donde designa al ciudadano J.R.P.B., Coordinador de la Carrera de Administración de Desastres desde el 25 de mayo de 2010; orden que no expresaba las funciones del ciudadano J.P. ni que funciones iba a cumplir mi asistida desde esa fecha en adelante.

En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano W.B., ordeno una comisión para que allanaran la oficina de mi asistida, violando todos los procedimientos legales que existen en nuestro país.

En fecha 20 de julio de 2010 el ciudadano W.B., ordeno sacarle un aviso de prensa donde pone a la ciudadana antes mencionada al escanio publico después de estar mas de un mes denunciando las actuaciones delictivas de este ciudadano.

En fecha 04 de octubre de 2010, hizo acto de presencia en la instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, con el fin de hacer Inspección y dejar sentado que mi asistida estaba laborando en los pasillos y la sala de espera del piso 4 del Edificio UNEFA-Chuao, pero fue imposible realizar dicha inspección por cuanto estaban en transición y nuevo Director de Recursos Humanos

Expresa la recurrente en su escrito, en el Capítulo intitulado “DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, que en fecha 11 de junio de 2010, aprovechándose de la facilidad que le dan sus grados militares y abusando del poder que le otorgan sus cargos, violaron flagrantemente los derechos constitucionales de la hoy recurrente, concernientes al Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentando la puerta de la oficina y cambiando la cerradura asignada a la ciudadana N.M.G., teniendo la oportunidad de transformar todas la evidencias a su favor, violando además el derecho que tiene la recurrente del honor y la privacidad, ya que en dicha oficina, se encontraban los archivos institucionales, personales privados y confidenciales de la ciudadana antes mencionada desde el 2006.

Continua la recurrente en su escrito explanando hechos que a su juicio constituyen vicios e ilegalidades del acto administrativo impugnado como el Derecho a la defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia , Derecho a ser Oído en Cualquier Clase de proceso, y que lo hacen a su parecer, objeto de nulidad absoluta.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretendida nulidad absoluta de la providencia administrativa “(…) Nº REC/0001/ del 22 de octubre de 2010(…)”, publicada en fecha 03 de noviembre de 2010, en el Periódico Últimas Noticias, emanado de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), mediante la cual es destituida del cargo de Docente a Tiempo Completo.

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Plena de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: L.M.H.G. vs. Universidad de Oriente (U.D.O.), la cual estableció:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.’

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.’

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece

(Destacado de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: A.Y.Z.R.V.. el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M. (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

La abogada M.C.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.Y.Z.R., interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.

Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.

A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.

No obstante, la Sala Plena de esta M.T. mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso L.M.H.G., contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”.

De las sentencias citadas, se desprende claramente, que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo, entre los Docentes que prestan servicio en las Universidades y los Institutos a nivel Nacional, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En tal sentido, el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales la cual corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales, con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Por lo tanto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la ciudadana N.M.G., y la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde labora las querellante, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha en fecha 16 de junio de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data y la sentencia ut supra transcrita resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso presentado, en tal sentido, estima necesario esta jurisdicente realizar las consideraciones siguientes:

Visto el escrito recursivo recibido en fecha 25 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con a.c., interpuesto por la ciudadana N.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.444, debidamente asistida por la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.389, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en virtud de la providencia administrativa “(…) Nro. REC/0001/10 (…)”, mediante la cual es destituida del cargo de Docente a Tiempo Completo; este Tribunal admite dicha causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer la caducidad de la acción, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en la misma no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; que no hay cosa juzgada; que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y, que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ADMITE el señalado recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En consecuencia, cítese a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, transcurridos como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previstoen el articulo 15 de la Ley de Universidades y en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto. Notifíquese igualmente de la admisión del presente recurso, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, y de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008 al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a los fines legales consiguientes. Asimismo se le deberá solicitar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras.

Por lo tanto se ordena notificar y al querellante a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias, para poder practicar las citaciones y notificaciones ordenadas. Así se declara.

IV

DEL A.C.

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional de carácter cautelar.

El caso de marras, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c., en tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en ponencia conjunta, de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es violatorio de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al vulnerarse, a su decir, sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, al inobservarse por parte de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta. Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el solo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución.

En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los accionantes en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se reestablezca la situación jurídica presuntamente infringida.

Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sostenido el M.T. en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa (Caso: M.E.S.V.), en la cual se estableció, frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

…(omissis)…

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

…(omissis)...

.

En ese sentido, la accionante en su escrito recursivo, señala que se esta en presencia, a su juicio, de un caso de violación de derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, ordene como medida cautelar, suspender los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio, sin embargo considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra referida.

Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente se limitó a peticionar la medida de amparo constitucional cautelar invocando para ello disposiciones previstas en nuestra Carta Magna, sin hacer referencia a los requisitos de procedencia ni manifestar al Tribunal de qué manera se presume se transgredí tales disposiciones, por lo que al ser ello así, estima esta Juzgadora que la solicitud fue formulada de manera infundada y por tanto debe negarse la solicitud cautelar en referencia, declarando la improcedencia de la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional (cautelar), interpuesto por la ciudadana N.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.444, debidamente asistida por la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.389, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en virtud de la providencia administrativa Nro. REC/0001/10, mediante la cual es destituida del cargo de Docente a Tiempo Completo.

Segundo

Admite el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán por auto separado.

Tercero

Declara improcedente el a.c. solicitado, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente decisión y en atención al criterio establecido por el M.T. de la República supra citado.

Cuarto

Se ordena cítar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, transcurridos como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a tenor de lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto. Notifíquese igualmente de la admisión del presente recurso, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. Asimismo se le deberá solicitar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente.

Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficios dirigidos a las autoridades mencionadas en el capítulo anterior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los primeros (01) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

El Secretario Accidental,

MARVELYS SEVILLA

C.T.

En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

El Secretario Accidental

C.T.

Exp. Nº 2011-1307

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