Decisión nº 370 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.852

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.

PARTE QUERELLANTE: N.J.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.811.825, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y asistida por el Abogado L.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.508, y del mismo domicilio.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de marzo de 2009, la ciudadana N.J.V.A., asistida por el Abogado L.J.R.R., ambos antes identificados, acude por ante este Juzgado e interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencias de prestaciones sociales contra el Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia; a la cual se le dio entrada en fecha 23 de marzo de 2009, formándose expediente signado bajo el N° 12.852.

I

PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alega el recurrente que desde la fecha 1° de noviembre de 1979, ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Zulia desempeñando varios cargos, siendo el último el de Docente VI Subdirector – Funcionario Docente, hasta el día 1° de octubre de 2006, cuando recibió el beneficio de jubilación, laborando así veintisiete (27) años.

Alude la recurrente que en fecha 16 de noviembre de 2006, la Gobernación del Estado Zulia le canceló un abono de Prestaciones Sociales; y en fecha 03 de julio de 2007, recibió de parte de la Gobernación del Estado Zulia un segundo abono de Prestaciones Sociales.

Siendo que en fecha 30 de junio de 2008, la parte querellante interpuso un escrito de Reclamo formalizado por ante el Ministerio del Pode Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; quien obtuvo de parte de la Gobernación del Estado Zulia, la cancelación parcial sus prestaciones sociales, y la negativa de cancelarle los intereses de las mismas, como el fidecomiso y una diferencia por antigüedad, con lo cual afirma la recurrente que se le violó expresas disposiciones constitucionales, legales y contractuales que le garantizan su derecho a obtener las prestaciones sociales que recompensan la antigüedad y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Por tales motivo, la parte recurrente acude ante este órgano jurisdiccional y solicita le sean cancelados las diferencias de prestaciones sociales que se le adeuda la Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano de la Gobernación el estado Zulia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una querella funcionarial, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la misma; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el cobro de diferencias de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por la querellante en su escrito libelar, el día 03 de julio de 2007 cuando le fue cancelada el “Segundo abono de Prestaciones Sociales”, razón por la cual es a partir de esta fecha, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la presente querella.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de julio de 2007 (fecha en la que la parte recurrente recibió su segundo abono de prestaciones sociales), hasta el día 19 de marzo de 2009 (fecha de la interposición del recurso), es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana III

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana N.J.V.A. contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública vigente y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.); se publicó y se registró el fallo en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal, anotado bajo el N° 370.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N° 12.852

GUdeM/DPS*.-

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