Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008)

Exp Nº AH22-X-2007-000036

PARTE ACTORA: N.Y.B.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.822.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A. V, Gretty Laffe y J.Á.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 41.287, 81.740 y 59.517; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, N° 5.398 Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999, carácter que se evidencia del Decreto Nro 2.324, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.R.R., M.M.d. la Lara, J.R.A.H., Nelena R.V., A.R.L.M., F.M.B., A.K.R., C.D.M., J.E.I.M., J.R.L.H., A.C.F.R., Y.E.S.N., R.M.M.P., E.A.P., O.L.J.G. y A.J.R.G.; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 34.551, 11.467, 67.074, 75.782, 82.989, 50.005, 108.209, 108.210, 33.846, 72.809, 63.701, 91.721, 93.561, 58.460, 50.081 y 84.665;respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Dra. M.M.L., Juez Sexta de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 17 de octubre de 2007, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la M.M.L., Juez Sexta de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 01 de noviembre de 2007, en el juicio incoado por N.Y.B.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.822.136, en contra de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la Ley de creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia, por haber emitido opinión.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez M.M.L., dejó constancia de lo siguiente:

…Vista la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 3 de abril de 2007, que declaró inadmisible la presente acción de calificación de despido incoada por la ciudadana N.B. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y ordena la reposición de la causa al estado de que este Juzgado fije la oportunidad a los fines de efectuar la audiencia de juicio correspondiente en los términos del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del expediente. Visto asimismo, que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, quien suscribe realizó análisis y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio que a tal efecto se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 32 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme dentro de los extremos contenidos en el numeral 5 del articulo 31 ejusdem, es decir, por haber emitido opinión, a los fines de preservar la imparcialidad, como uno de los elementos característicos de la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Juez Sexto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión en el presente juicio, por cuanto, dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2007, tal como se evidencia de las actas del expediente.

En este sentido, quien sentencia observa que se evidencia que la Juez Inhibida, dictó decisión en la que, luego de un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas, declaró inadmisible la demanda, siendo revocada dicta decisión por esta misma alzada mediante sentencia de fecha 31 de julio del pasado año.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él

.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Sexta de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido pronunciamiento en el presente Juicio, lo que a criterio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana M.M.L., Juez Sexta de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez M.M.L., Juez Sexta de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por N.Y.B.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.822.136, en contra de INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

EL SECRETARIO

EXP. Nº AH22-X-2007-000036

Inhibición.

FIH/KLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR