Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2007.

Años: 196° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000066

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000346

PONENTE: DR. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: N.P.C., asistida por el Abogado B.F..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 10.

Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Nº 08 de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2005, en donde se niega la entrega de un vehículo cuya características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z28V30848, SERIAL DE MOTOR: 28V30848, USO: PARTICULAR.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.P.C., asistido por el ABOG. B.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELA: CORSA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z28V30848, SERIAL DE MOTOR: 28V30848, USO: PARTICULAR.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Junio de 2006, le correspondió la ponencia a la Dr. Y.K.M..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, por lo que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2005-000346, interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano N.P.C., y el mismo se encuentra asistido por el Abogado B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 06-02-06, día siguiente al que quedo notificada la recurrente Nadie P.C. (tal como consta al folio 148 del presente asunto), de la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 21-12-05, hasta el 10-02-06 fecha en la cual interpuso el recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...PRIMERO: DEL PRIMER FUNDAMENTO JURÍDICO

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO:

en primer lugar , fundamento la presente solicitud de entrega de vehículo en las siguientes normas:

establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y, en consecuencia:

...omisis...

8º. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. ...Omissis...

en segundo lugar, fundamento la presente solicitud en la decisión de la Sala Constitucional de fecha trece de marzo del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., caso: J.L.M.:......”

SEGUNDO

DEL SEGUNDO FUNDAMENTO JURÍDICO

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO:

En segundo lugar, fundamento la presente solicitud de entrega de vehículo en lo enseñado por el Dr. A.C.M., en su obra: “El tercero Registral en el Derecho Venezolano”, según el cual:

“...dispone el articulo 796 del Código Civil: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por la prescripción”.

Y acorde con tal normativa, establece el articulo 1161 del mismo Cuerpo Legal: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifiesto; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”....

TERCERO

DEL TERCER FUNDAMENTO JURÍDICO

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO:

En este orden de ideas es bueno recordar, en primer lugar, el Código Civil, en su artículo 1.483, establece:

la venta de la cosa ajena e anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. la nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

...

CUARTO

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

Realizadas las anteriores consideraciones, es bueno destacar que en el presente caso, de las actuaciones que reposan en el presente expediente, se tiene que tanto el documento que acredita la propiedad a favor del ciudadano DWARD A.V.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: 11.879.063, consistente en un “certificado de Origen”, identificado con las siglas AB-07897, emitido en fecha ocho de abril del año dos mil uno por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I.; al igual que el documento por el cual adquirí la propiedad del vehículo de parte del antes mencionado ciudadano, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha veintidós de marzo del año dos mil dos, anotado bajo en Nº: 67, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, constan en original en el presente expediente, y de las actuaciones realizadas no se tiene que los mismos sean falsos...

Con el debido respeto, una exhaustiva investigación penal, hubiera implicado determinar la veracidad de los seriales que identifican el vehículo y los motivos por los cuales, si los seriales son verdaderos, las placas identificadotas no lo son

De igual manera, una exhaustiva y justa administración de justicia, ajustada al mandato constitucional de una justicia que vaya mas allá de los formalismos, con el fin de encontrar una justicia social y equitativa, ha debido también tomar en cuenta la circunstancia de que en el presente caso no existe ninguna controversia sobre la titularidad de la propiedad del vehículo, por cuanto es únicamente mi persona quien ha estado interesada en obtener su entrega.

QUINTO

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO:

Ciudadanos Jueces, mi persona es de origen humilde y con muchos esfuerzos reuní dinero para adquirir un vehículo a los fines de ayudarme en mis desplazamientos y de esta manera mejorar mi situación económico-social, motivo por el cual adquirí el vehículo de las siguientes características: marca: chevrolet. Modelo: corsa, año: 2001, color: plata, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z28V30848, serial de motor: 28V30848; el cual utilice tranquilamente, hasta que se lo preste a mi amigo R.J.C.C., por cuanto lo necesitaba para hacer una diligencia en la ciudad de Acarigua, y el vehículo fue retenido, luego de lo cual, me encuentro ante la situación de que adquirí un vehículo que “supuestamente” presenta problemas en las chapas identificadotas de sus seriales, pero no en la documentación que acredita la propiedad que se atribuía la persona que me vendió el vehículo, ni menos aun en la que acredita la propiedad a mi favor...

QUINTO

PETITORIO:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por las que solicito de su competente autoridad, en primer lugar, revoque la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cinco, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y , en segundo legar, como consecuencia de lo anterior, acuerde la entrega del vehículo de las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2001, color, Plata, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z28V30848, serial del motor: 28V30848, a mi persona N.P.C., ya identificada...”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. M.P.M., al dictar decisión en fecha 21 de Diciembre de 2005, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...En el caso de autos, el vehículo en cuestión según la experticia emanada Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, presenta la chapa identificadora del serial de carrocería, donde se lee la cifra 8Z1SC21Z28V30848, es falsa, por cuento difiere de las originales en su configuración, forma y fijación, así mismo el serial de motor 28V30848, es falso ya que los dígitos que presenta difiere de los utilizados por la planta para tal fin y en cuanto al Fco se encuentra devastado, presentando el área un alto grado de oxidación y porosidad avanzada, lo cual imposibilita a esta Juzgadora determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado, aunado al hecho que los tribunales penales no tienen facultad jurisdiccional para acreditar la propiedad o posesión de buena fe, de lo que puede deducirse que al serial de carrocería FALSO y al presentar la solicitante solo una factura de compra del vehículo de marras, este no puede ser entregado pues los seriales son falsos y no se pudo lograr identificar el vehículo experticiado pues los seriales no son los originales y fue imposible saber cual era el serial original al no surgir el mismo de la reactivación y al no poder la peticionante acreditar sin dudas la propiedad sobre el vehículo no puede este tribunal mas que NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, por lo que, en razón de lo antes expuesto y al no estar comprobada plenamente la propiedad por parte de la solicitante, se niega la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana N.P.C., y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ahora bien, de la lectura pormenorizada de la decisión recurrida y del análisis de las actas y autos que en su conjunto integran la presente causa, esta Alzada observa que hasta esta oportunidad procesal existe constancia de las siguientes actuaciones investigativas:

• Consta al folio 10, Original de Autorización, de fecha 14 de Diciembre de 2001, a través de la cual el ciudadano E.A.V.M. autoriza amplia y suficiente a la ciudadana N.P.C., para que conduzca y circule por todo el territorio nacional, el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2001; MODELO: CORSA; SERIAL DE CARROCERÍA; 8Z1SC21Z28V30848; SERIAL DE MOTOR: 28V30848; PLACAS: SIN PLACAS; COLOR: PLATA; TIPO: SENDAN; USO: PARTICULAR.

• Consta al folio 11, Permiso de Circulación Nº 4093, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 28 de Agosto de 2001, por medio del cual se autoriza al ciudadano E.A.V.M. a circular por todo el territorio nacional con el mencionado vehículo.

• Consta al folio 12, Original de Factura, Nº 02042, de fecha 20-06-2001, por medio de la cual la Empresa L.F. c.a da en venta al ciudadano E.A.V.M. el vehículo ya identificado.

• Consta al folio 14, Original del Documento Compra-Venta el vehículo ya identificado, en el cual aparece como vendedor el ciudadano E.A.V.M. y recibe como comprador la ciudadana N.P.C., de fecha 22 de Marzo de 2002, por ante la Notaria Quinta del Barquisimeto, el cual reposa bajo el libro Nº 67, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria.

• Consta al folio 85, Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al puesto de Peaje S.P., del Comando Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 47, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente: “El día 27 de Noviembre del año en curso como a las 05:25 horas de la tarde nos encontrábamos de servicio los antes mencionados arriba en el Peaje S.P. el C2. (GN) D.R.M., realizaba una revisión a un vehículo marca chevrolet, modela corsa, año 2001, color plata, serial carrocería 8Z1SC21Z28V30848, clase automóvil, tipo sedan, sin placas, según registro de vehículo General Motors de Venezuela nro. AB-07879, se observo que el serial de carrocería (chapa body) es falso motivado que presenta dieciséis (16) digito y el digito diez (10) que corresponde el año no concuerda, se verifico el serial de seguridad (oculto) que se encuentra debajo del asiento del conductor observándose este limado, y el documento del registro del vehículo ante dicha presuntamente es forjado…”.

• Consta al folio 93, Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales del Vehículo en cuestión N° 00-056-104-09-03 de fecha 01 de diciembre de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el que se concluye: 1) La Chapa identificadora del serial de Carrocería: FALSA; 2) Serial de Motor: FALSO y 3) F.D. y con alto grado de oxidación y porosidad.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

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Al respecto, la Sala estima necesario referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA cuando dejó sentado:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de la Ponente)

En adición a lo anterior, la misma Sala en Sentencia de fecha 30 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sustentó lo siguiente:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338 del 18 de julio de 2006, asentó el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

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En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y examinada pormenorizadamente cada una de las actuaciones investigativas antes señaladas, la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión siguiente:

Que el Ministerio Público a través de providencia administrativa negó la entrega del vehículo lo que trajo como consecuencia que se activará la norma establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, quien también negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto de la Experticia de Reconocimiento Legal o de Reactivación de Seriales, de fecha 01 de diciembre de 2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se concluye que: 1) La Chapa identificadora del serial de Carrocería: FALSA; 2) Serial de Motor: FALSO y 3) F.D. y con alto grado de oxidación y porosidad.

No obstante a lo anterior, tenemos que en el presente caso, nunca se realizó la experticia de autenticidad o falsedad al certificado de registro de vehículo N° AB-07897, a nombre del ciudadano E.A.V.M., por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Lara, no tenía material de cotejo para hacer la comparación del material suministrado (F-79).

Que tal como lo indica la recurrente, ésta Alzada, pudo a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 04 de diciembre del 2002, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó la Entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 2001, COLOR PLATA, S/P, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z28V30848, SERIAL MOTOR 28V30848, la ciudadana N.P.C., titular de la cédula de identidad N° 9.545.500, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior este Tribunal Colegiado, observa que existe un sólo reclamante en este asunto del vehículo antes descrito, y se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, que el vehículo reclamado fue vendido por el ciudadano E.A.V.M., a la ciudadana N.P.C., en fecha 22 de marzo de 2002, que la referida solicitante, presentó el original del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 67, Tomo 45.

En consecuencia la documentación referida traída a los autos por el recurrente, hasta esta oportunidad procesal resulta idónea para acreditar la posesión que sobre el señalado vehículo alega ostentar el solicitante; que no consta en actas, que el vehículo en referencia, se encuentre involucrado en la comisión de alguno de los delitos de Robo o Hurto previstos en la Ley Especial que rige la materia, tal como se puede evidenciar del Acta Policial, de fecha 27 de noviembre de 2004 (F- 85), donde dejaron constancia que se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema COSYDELA, informando el C1 (GN) W.G., que el mencionado vehículo no registra ante el sistema.

Al hilo de las consideraciones que emanan, tanto de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal citadas supra, así como de la revisión y examen de la documentación traída a los autos por la recurrente N.P.C., asistido por la ciudadana Abg. B.F., permiten concluir, que dichos documentos revisados hasta esta oportunidad procesal, resultan en criterio de esta Instancia Colegiada, idóneos para acreditar fehacientemente la posesión legítima sobre el vehículo reclamado, en los términos señalados por los artículos 775 y 784 del Código Civil Venezolano vigente, aunado a lo anterior de la revisión del presente asunto se evidencia que el vehículo solicitado, hasta la fecha no existe algún tercero o algún otro solicitante que se adjudique la propiedad del vehículo en cuestión, razón por la cual considera esta Alzada, que lo procedente en el presente caso es hacer la entrega al solicitante J, bajo la figura de depósito conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición

• Enajenación del vehículo entregado.

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición; tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.P.C., asistido por el ABOG. B.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELA: CORSA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z28V30848, SERIAL DE MOTOR: 28V30848, USO: PARTICULAR.

SEGUNDO

DECRETA LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELA: CORSA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z28V30848, SERIAL DE MOTOR: 28V30848, USO: PARTICULAR, a la ciudadana N.P.C., titular de la cédula de identidad N° 9.545.500, quien queda sujeta a las siguientes condiciones:

• Prohibido realizar cualquier acto de disposición.

• Enajenación del vehículo entregado

• No pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni sub-arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía, ni préstamo gratuito, ni realizar ningún otro acto semejante que comporte disposición, así como tampoco puede ceder el derecho de disposición ;

• Igualmente, tiene la obligación de presentarlo cada vez que la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal que conozca de la causa, se lo requiera.

TERCERO

Remítase al tribunal de origen a los fines de que HAGA EFECTIVA la entrega del tantas veces referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-00066

YBKM/ms

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