Decisión nº 955-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 5 de julio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30353-14 DECISION: 955-14

En el día de hoy, sábado 5 de julio de 2014, siendo las 4:15 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, NEIDER R.C.M., ENYERVE J.P.R. y R.W.C..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. F.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, NEIDER R.C.M., ENYERVE J.P.R. y R.W.C., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensor de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos los siguiente: Ciudadana Jueza, si tenemos defensor privado que nos asista en el presente asunto; y es el ABOG. L.R., quien encontrándose presente en esta sala, queda identificado como, L.R., titular de la cédula de identidad V-7.807.812, Inpreabogado 47.090; con domicilio procesal en la Urbanización Villa Baralt, calle 6, casa 368 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-678.00.10; quienes exponen lo siguiente: Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como defensores de los ciudadanos, NEIDER R.C.M., ENYERVE J.P.R. y R.W.C., es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal a la abogada antes identificada de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Manifestando la jueza de este despacho Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. F.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos R.W.C., ENYERVER J.P.R., NEIDER R.C.M. quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Régimen Zulia, en fecha 4-7-2014, aproximadamente a las 05:00 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores de patrullaje en el Centro Comercial las Pulgas Parroquia B.d.M.M. del estado Zulia, cuando avistan el vehículo descrito de la siguiente manera: MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, PLACAS: 03AI6IV, solicitándole el efectivo que detenga la marcha, procediendo a realizarle una inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal acatando el mismo la instrucción impartida quedando identificado su conductor como R.W.C. y sus acompañantes como ENYERVER J.P.R., NEIDER R.C.M., al practicarle la inspección los efectivos castrenses constataron que en el vehículo transportaban en la parte de atrás de dicho vehículo la cantidad de treinta y dos (32) cajas de aceite contentivo de 12 unidades de un litro cada una, marca Portumesa de soya, seguidamente proceden a solicitarle la documentación y permisología para transportar, movilizar la mencionada mercancía, manifestando que no lo poseían, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privacion judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, PLACAS: 03AI6IV, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificadas como:

  1. - R.W.C., titular de la cédula de identidad V-11.281.297, de nacionalidad venezolana, natural de S.B., de fecha de nacimiento 30-5-1968, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Erminde Contreras y M.H., residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49-A, casa 169-37 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-620.89.90, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Yo trabajo con Neider, le hago carreritas a el, mas nada, sólo soy su chofer. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa técnica, no realizarán preguntas.

  2. - ENYERVE J.P.R., titular de la cédula de identidad V-25.243.474, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-12-1989, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.R. y E.P., residenciado en el Sector La Polar, Barrio Primero de Marzo, calle y casa sin número, abasto ‘’El Gocho’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0416-367.99.65, a su vez manifiesta lo siguiente: Neider me fue a buscar en la casa porque yo soy ayudante de él, estábamos descargando la mercancía y llegó la guardia al rato, yo pregunto por qué se lo van a llevar y me metieron a mi también. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa técnica, no realizarán preguntas.

  3. - NEIDER R.C.M., titular de la cédula de identidad V-24.405.312, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-10-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.C., residenciado en la Urbanización Altos del S.A., calle 99E-02, casa sin número, casa de color morada, diagonal a la villa del comisario ‘’Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. L.R., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad a favor de mis defendidos; pero difiero en cuanto, a la imposición de unos fiadores, por cuanto considero que es desproporcional a la conducta asumida por mis defendidos, y como observarse ciudadana jueza, en relación al ciudadano, NEIDER R.C., en el acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este manifestó, que la mercancía retenida era de su propiedad; y como puede apreciarse, los ciudadanos, ENYERVE J.P.R., y R.W.C., el primero trabaja para el ciudadano NEIDER CASTRILLO, así como el ciudadano, R.C.. Asimismo, tomando en consideración la problemática existente y que es público y notorio en el Retén El Marite y tomando en consideración los principios rectores, como lo es el de libertad e inocencia, solicito, muy respetuosamente, desestime a favor de mis defendidos, la solicitud de la presentación de fianza. Finalmente, solicito me expidan copias simples de todas las actas que conforman la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que el vehículo en el que se encontraban a bordo dichos imputados, transportaba una gran cantidad de empaques contentivos en su interior de arroz y azúcar, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 042, de fecha 4-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 4-7-2014, aproximadamente a las 05:00 am, encontrándose la comisión de labores de patrullaje en el Centro Comercial las Pulgas de la parroquia B.d.m.M. del estado Zulia, avistaron un vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, PLACAS: 03AI6IV, y procedieron los funcionarios actuantes, a realizarle una inspección conforme a la ley, quedando identificado el conductor como R.W.C. y sus acompañantes como, ENYERVER J.P.R., y NEIDER R.C.M., constatando los funcionarios, que en el vehículo transportaban en la parte trasera, la cantidad de treinta y dos (32) cajas de aceite contentivo de 12 unidades de un litro cada una, marca Portumesa de soya, procediendo los funcionarios, a solicitarle la documentación y permisología para transportar, y movilizar la mencionada mercancía, manifestando éstos que no lo poseían.

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 4-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 7 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados antes mencionados, así como del lugar donde se encontraban los envases contentivos de aceite comestible.

3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en el folio 9 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial supra, siendo así, 32 cajas contentivas cada de 12 unidades de aceite comestible de un litro, marca Portumesa de soya.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha adherido por defensa técnica, sólo cuando al numeral 3 ibidem.

Y es por lo que, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando esta juzgadora, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando los imputados en mención, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; sin embargo, es importante destacar, que con la constitución de una fianza, podrían garantizarse fehaciemente las resultas del presente proceso incoado en contra de los ciudadanos, NEIDER R.C.M., ENYERVE J.P.R. y R.W.C., razones por las que, estima esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código, a favor de los imputados, NEIDER R.C.M., ENYERVE J.P.R. y R.W.C., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores, quedando recluidos preventivamente dichos imputados hasta la constitución de la fianza, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, PLACAS: 03AI6IV, estima ésta juzgadora, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, el mismo quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, NEIDER R.C.M., ENYERVE J.P.R. y R.W.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados, 1.- R.W.C., titular de la cédula de identidad V-11.281.297, de nacionalidad venezolana, natural de S.B., de fecha de nacimiento 30-5-1968, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Erminde Contreras y M.H., residenciado en el Barrio 24 de Julio, avenida 49-A, casa 169-37 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-620.89.90. 2.- ENYERVE J.P.R., titular de la cédula de identidad V-25.243.474, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-12-1989, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Y.R. y E.P., residenciado en el Sector La Polar, Barrio Primero de Marzo, calle y casa sin número, abasto ‘’El Gocho’’ del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0416-367.99.65. 3.- NEIDER R.C.M., titular de la cédula de identidad V-24.405.312, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 18-10-1991, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.C., residenciado en la Urbanización Altos del S.A., calle 99E-02, casa sin número, casa de color morada, diagonal a la villa del comisario ‘’Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan como fiadores.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: COUGAR, PLACAS: 03AI6IV, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, el mismo quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (5:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.C.A.. N.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. L.R.

IMPUTADOS

NEIDER R.C.M.

ENYERVE J.P.R.R.W.C.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

MAN/diego

Causa: 7C-30353-14

Asunto: VP02-P-2014-0029485

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