Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000451

PARTE ACTORA: Ciudadana NEDIS R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.502.998.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio K.R.C., O.A.R., ZIZI R.I. y A.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 63.937, 5.424, 130.154 y 109.214 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Mayo del año 1999, quedando anotada bajo el Nro. 22, Tomo 13-A. ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Agosto del año 1996, quedando anotada bajo el Nro. 38, folios 234 al 241, Tomo 11, Protocolo I Tercer Trimestre del año 1996.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.A.M. y F.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros Nros.127.370 y 9.357, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 8 de Julio de 2008, mediante demanda interpuesta por los Abogados KARINA RODRÌGUEZ CALLES Y O.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.937 y 5.424, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana NEDIS R.M.S., contra las demandadas Sociedades Mercantiles UNIMARCA, C.A., UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR)., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo subsanada y admitida en fecha en fecha 28 y 29 de julio de 2008, ordenándose la notificación de las demandadas, siendo debidamente notificadas 24-09-2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en tres oportunidades.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 21-01-2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 30 de marzo del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan los representantes judiciales de la actora, que su representada en fecha 20 de agosto de 2001, comenzó a laborar bajo ordenes, subordinadamente, desempeñándose en el cargo de Docente Universitaria en el área de derecho, para la Asociación Civil Universidad de Margarita, la cual tiene como objeto impartir la enseñanza a nivel de educación superior y para la empresa mercantil Universidad de Margarita C.A., en cada una de las facultades educativas que allí se encuentran desempeñándose bajo la dirección de la Coordinadora de Derecho Profesora M.P.B., asignándole para impartir clases de derecho Civil I y Metodología de la Investigación Científica, con una carga horaria de ocho horas semanales, el semestre inmediato siguiente ésta carga aumento con la asignación de otra materia y alcanzó a veintiocho horas semanales, mejorando su valor a Bs. 8400,00; la hora docente, que se desempeño como docente en los tres horarios, es decir, mañana, tarde y noche, los cuáles todo el día permanecía impartiendo clases en la Universidad, que a partir del 2003, inició actividades fuera del semestre ordinario, le fueron asignado cursos intensivos de verano, de manera consecutiva durante las vacaciones entre un semestre y otro a excepción del año 2005 que no se hicieron intensivos, que paralelamente a las actividades anteriormente mencionadas, se creo una Brigada de Prevención de desastres y soporte básico de vida, que funcionó en la misma universidad bajo la dirección de la actora, quien reclutó a estudiantes, para que formaran parte de la brigada, que se ejecutó un programa piloto, que se puso en práctica dentro del campus universitario en el primer festival de Artes, en virtud de los excelentes resultados fue aprobado ante el vicerrectorado y el c.U. el funcionamiento de ésta brigada, que realizó una labor ardua con los bomberos del estado, a los fines de coordinar todo para la instrucción y capacitación del personal que conformaría la brigada, que durante el día fuera las horas académica la actora se dedicaba la brigada que logro que la asignación de la sede física con los recursos para su dotación y el presupuesto para cancelarle quince horas administrativas, una comida diaria para el supervisor de tiempo completo y honorarios profesionales a un médico, que le cancelaban 15 horas semanales a razón de Bs. 6.500,00 la hora, que por esta labor la Unimar jamás pago las prestaciones sociales, solo pago quince horas administrativas lo cual representaba un salario mensual de Bs. 390.000,00, bajo la figura de honorarios profesionales, que en fecha 11-06-2007, la desincorporaron de la dirección general de la brigada universitaria y es sustituida por el vicerrector de extensión quien firma la carta de desincorporación de sus funciones, que en la actividad en la brigada necesariamente tenía presencia en los actos de la universidad, como apoyo preventivo y de actuación en emergencias, que para el año 2006, como consecuencia de la Ley de servicio Comunitario del estudiante de educación superior se instruye coordinar tal servicio en razón del desempeño eficaz en el servicio a la comunidad, quien manifestó poder estar al frente del proyecto de brigada, aunada a sus actividades como docente, asumió la coordinación del servicio comunitario junto con la profesora T.E., decana de la universidad que junto con la comisión delegada estarían haciendo las revisiones conjuntamente con la actora, que no cumplieron con lo ofrecido, que no le hicieron ningún reconocimiento si no una desmejora en el aspecto de condiciones de trabajo, y le triplicaron las labores ya que le asignaron el cargo de responsable del Área de Investigación y Proyectos de Servicio Comunitario, una denominación tan amplia, que era tan notable la responsabilidad a la que estaba sujeta, asignándole un salario de ochocientos bolívares desde el mes de enero de 2006 hasta julio 2007, que en el ultimo semestre a nuestra representada la universidad de margarita le disminuyó la carga horaria a ocho horas semanales, es decir le disminuyeron veinte horas semanales aduciendo que por normas internas y por supuesto se le disminuyó el ingreso en forma sustancial, que para esa fecha le ofrecieron un salario de Bs. 800.000,00 mensuales, que el primer pago de utilidades no se lo depositaron correctamente, que el beneficio de alimentación que por derecho le correspondía se lo retuvieron por dos meses, que le abonaron salario hasta el día tres de agosto de 2007, y que luego no fue llamada para asignación de nueva carga horaria, ni siquiera para mantener la del ultimo semestre, esto indica indiscutiblemente que fue despedida como docente, que la carga horaria de nuestra representada fue diurna y nocturna, asumiendo como el último salario la cantidad de Bs. 1.458.800,00, el cual comprendía: Salario mensual como encargada de la brigada universitaria Bs. 390.000,00; como docente con ocho horas académicas semanales Bs. 268.800,00; y como coordinadora del servicio comunitario Bs. 800.000,00. Indica que su representada mantuvo una relación laboral armónica, hasta que en fecha 03 de agosto del año 2007, la relación quedó concluida por parte de la universidad de margarita, injustificadamente al no llamarla a continuar con sus labores como era constubre, que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, en virtud de este incumplimiento y tomando en cuenta que su representada laboró para las demandadas por un tiempo de cinco (5) años y once (11) meses es por lo que proceden a demandar formalmente a la asociación civil universidad de m.U. y solidariamente Universidad de Margarita C.A., (UNIMARCA) para que sean condenadas al pago de SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 62.031,06), por concepto de Prestaciones Sociales, más la indexación y los intereses moratorios.-

En la oportunidad de la audiencia de Juicio alegó que comenzó a prestar servicios personales subordinados, e ininterrumpidos para la Asociación Civil Universidad de Margarita y para UNIVERSIDAD DE MARAGARITA C.A. UNIMARCA, como docente universitario, las cuales consistían en impartir clases en las instalaciones de la universidad de margarita (unimar), con una carga de ocho horas semanales, ostentando un salario de 268,80, y como encargada de la Brigada Bs. 390,00, y como coordinadora de servicios comunitarios la cantidad de Bs. 800,00, lo cual asciende a un salario mensual de Bs. 1458,80, primeramente la relación fue mediante contratos de servicio a tiempo determinado y se convirtieron en indeterminados, ya que laboro todo el tiempo, en vacaciones, en los cursos intensivos de verano, hasta el días 03 de Agosto del año 2007, fecha en la cual la despidieron en virtud que no la convocaron a seguir continuando con sus cargas. Por lo que reclaman el pago de las prestaciones sociales y de otros beneficios derivados de la relación laboral. Que existe subordinación, la dependencia esta dada ya que le decían en que momento y en que oportunidad, la labor que realizaban era ajena.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: La representación judicial de la demandada alego en relación a la empresa UNIVERSIDAD DE MARGARITA, C.A. (UNIMARCA), opone como punto previo la prescripción de la acción. Niegan que la reclamante trabaje o hubiese trabajado en forma alguna para su representada, que nunca hubo relación laboral, que se desempeñen o hubiesen desempeñado relación laboral alguna para su representada y que su mandante participe, forme o se encuentre en alguna clase de unidad empresarial o grupo de empresas.

Afirman que la empresa se encuentra en etapa de liquidación, por lo que se encuentra paralizada desde hace mucho tiempo su actividad comercial y empresarial, por lo que no tiene empleados.

Por ultimo, en cuanto a la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, UNIMAR, opone en primer lugar la evidente prescripción de la acción, por cuanto hasta la fecha de admisión de la demanda y hasta que opera la notificación de su representada, ha transcurrido obviamente más de un año.

Niega, rechaza y contradice que la demandante hayan desempeñado cargo alguno de docente para la representada, por cuanto la asociación civil no tiene en su estructura ningún cargo de docente, únicamente se vincula con los profesionales que se escogen mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se asigna un número específico y determinado de horas de clases, que la demandante haya desempañado algún cargo administrativo para nuestra representada. No existió, ni existe tal relación laboral fija e indeterminada en el tiempo, solo hubo varios contratos de trabajo a tiempo determinado, con el objeto de dictar clases en la sede de la UNIVERSIDAD DE MARGARITA; que le deba cantidad de dinero a la actora, por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro a fin, conexos o similar a esta, que hubiese ofrecido cargo de docente alguno, a la demandante por el que recibiera compensación alguna, por lo que niega que la demandante hubiese ingresado en la fecha que dice haberlo hecho y hubiesen egresado en la fecha que dicen haberlo hecho, que hubiese existido alguna relación de subordinación, dependencia o similar. Que la demandada integre algún grupo de empresas o unidad económica como lo pretenden hacer ver la demandante, que se les adeude cantidad alguna de dinero por concepto de alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono alimenticio o cesta ticket. Que la demandante haya actuado bajo la dirección e instrucciones de sus autoridades administrativas y baja su clara y determinante subordinación, que haya aumentado la carga horaria con la asignación de otra materia hasta alcanzar 28 horas semanales, ameritando esto un reajuste y mejoro su valor a bolívares 8.400, la hora docente, que el desempeño como docente era el de los tres horarios: mañana, tarde y noche, de los cuales todo el día permanecía impartiendo clase en la universidad. Niegan que hubiese desempeñado una relación laboral a tiempo determinado con jornadas de trabajo nocturno, afirma que cada semestre académico objeto de una contratación diferente, especifica y diferenciada, la asignación de horas, su numero y la oportunidad en el tiempo de ofrecer las clases variaba según las necesidades del servicio publico educativo; niega, rechaza y contradice que la demandada hubiese devengado como ultimo salario la cantidad de Bolívares 1.458.800, que devengaba por hora académica Bolívares 8.400,00, que laboro para su representada un tiempo de cinco años y once meses, que tenga vocación de empresa mercantil que integre grupo de empresas o unidad económica.

Afirman el carácter esencial y exclusivamente determinado de los diferentes contratos de trabajo suscritos entre la demandante y su representada, en los tiempos que le correspondió actuar conforme a lo que le imponía cada contrato. Que la actora tenia una carga horaria de ocho horas semanales que aumento con la asignación de otra materia, que se elevo el proyecto de la brigada universitaria, que la actora presento un reglamento interno para el funcionamiento para esa brigada, que manifestó poder asumir ese reto, que se le disminuyo la carga horaria a ocho horas semanales, que la actora conjuntamente con la profesora T.E. y la comisión delegada hacia las revisiones necesarias de la brigada, que la actora reconoce que no fue llamada como era costumbre para ofrecerle carga horaria, que los contratos eran ofrecidos para el periodo académico, cuyo servicio se requería, que la actora conocía y aceptaba que la relación laboral era a tiempo determinado que los diferentes periodos académicos se desempeñaba en materias diferentes y en horarios diferentes, que desempeño dictando materias diferentes y uno que otro curso, que las contrataciones se manifiesta para periodos que concluyen de manera efectiva al termino del semestre, que los servicios prestados mediante diferentes contratos coinciden en su forma con un contrato a tiempo determinado, porque es un servicio que se presta en un tiempo efectivo de cuatro mese, duración del periodo académico, que de acuerdo con las confesiones de la actora en cada periodo académico se pactaba relaciones absolutamente diferenciables una de otra, afirman que no es un trabajador cualquiera, es un trabajador enmarcado, en una característica especial en los términos del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, En virtud de lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar la demanda presentada.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio alegó la Prescripción de la acción que se demando en julio de 2008 y a la fecha de la notificación no hubo acto de interrumpir la prescripción, que los contratos se celebran por semestre, invoca el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo. Que de acuerdo de la individualidad de cada contrato los cuales se celebraban por cuatro meses también existe prescripción, que no era empleada de la universidad era una abogada en ejercicio que se contrato para dar clases, que cada contrato variaba las horas y las materias, que cuando se cumple el cargo de docente éste cargo es de dirección, vistas y analizadas las características propias y sus vinculaciones, que lo de la brigada fue una cuestión personal que quiso hacer la actora, que la Asociación Civil Universidad de Margarita y Universidad de Margarita C.A. (UNIMARCA) son dos entes distintos, que la actora nunca prestó servicios de docencia para la Universidad de Margarita C.A. que no tuvo ningún tipo de relación de trabajo que solo prestó servicios como docente para la Asociación civil Universidad de Margarita.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar como punto previo la prescripción de la acción, y si las empresas demandada conforman un grupo para ser solidariamente responsables en el pago de la prestaciones sociales que reclama la actora, así como el carácter laboral o no de la relación existente entre las partes, y si la reclamante tiene derecho o no al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos determinados en el libelo de demanda, en virtud de los contratos de trabajo suscritos para la demandada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

Marcado con los Nros del 1 al 6, tres (3) contratos de prestación de servicios docentes suscrito entre asociación Civil Universidad de Margarita (Unimar) y la actora. Folios Nros 45 al 50 de la primera pieza. Estos instrumentos quedaron reconocidos plenamente por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido que de sus cláusulas se desprende.

Marcado con los Nros 7 al 21, comunicaciones de actividades de la actora y la demandada. Folios Nros 51 al65 de la primera pieza.

En relación a estas comunicaciones el apoderado judicial de la demandada desconoció las documentales cursantes a los folios 53, 61,65, por cuanto las mismas no emanan de su representada, en este sentido al ser desconocidas las mismas carecen de valor probatorio.-

Marcado con los Nros 22 al 23, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folios Nros 66 al 67 de la primera pieza. En relación a esta documental el apoderado judicial de la demandada desconoció la misma por ser copia simple, en este sentido al ser desconocidas las mismas carecen de valor probatorio.-

Marcado con los Nros 24 al 34, constancias de trabajo emanada de la Universidad de Margarita. Folios Nros 68 al 78 de la primera pieza. En relación a estas documentales el apoderado judicial de la demandada desconoció las documentales cursantes a los folios 70, 72 y 74, por ser copia simple, sin embargo la parte actora insiste en su valor probatorio en este sentido se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido se desprende.

Marcado con los Nros 35 al 167, comprobantes de pagos de salario y prestaciones sociales emanados de la UNIVERSIDAD DE MARGARITA. Folios Nros 79 al 211 de la primera pieza. En cuanto a estas documentales las mismas quedaron reconocidas plenamente por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el N° 168, planilla de la Sala Laboral de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo. Folio Nro 212 de la primera pieza. En relación a esta documental el apoderado judicial de la demandada la desconoció por no tener firma de funcionario alguno, sin embargo la parte actora insiste en su valor probatorio en este sentido se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido se desprende

EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1) Los recibos de pago de salario que firmó y entrego la actora durante la relación de trabajo desde 20-08-2001 hasta el 03-08-2007 y los recibos por abonos de prestaciones sociales, pago de utilidades, y vacaciones.

2) Los originales de contratos de prestación de servicios docentes.

Al respecto se observa que dichos instrumentos no fueron exhibidos en su oportunidad legal correspondiente por cuanto la representación judicial de la parte accionada alegó que los mismos fueron aportados en el proceso y que constan en los autos del expediente, verificando ésta Juzgadora y efectivamente consta en autos debiendo ser valorados como documentales aportada en el proceso.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• LUISA DIAZ HERDE, C. I N° V- 4.363.786.-

• ALESSANDRA BOTTA C.I N° V- 24.437.722.-

• MARIE TAGLIAFERRO C. I N° V- 5.578.865.-

Quienes no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBA DE INFORME:

Al instituto venezolano de los seguros sociales, consta respuesta al folio 28-29 de la segunda pieza. Alegó el apoderado de la demandada que los aportes no corresponde a su representada por que ésta comenzó a funcionar en el 2001, sin embargo la parte actora manifestó que la demandada fue inscrita en 1996 y su representada comenzó a laborar en el 2001, por lo que la relación de trabajo esta comprendido en el lapso de inscripción. En este sentido se evidencia que la demandada cotizaba a favor de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

A la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, consta respuesta en el folio Nº 13 al 22 de la segunda pieza. En cuanto a esta documental alegó la parte actora que el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar que hubo una gestión administrativa e interrumpir la prescripción, y el apoderado de la demandada alegó que en nada deja entrever que hubo prescripción por que no hay actuación de la unimar, en este sentido esta documental es valorada de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR) promueve lo siguiente.

DOCUMENTALES:

Marcado del N° “1 al 7”, contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados con la actora para los periodo académico comprendido entre el 19-01-2004 al 15-05-2004, del 28-06-2004 al 30-10-2004 del 17-01-2005 al 13-05-2005, del 14-11-2005 al 25-03-2006, del 24-04-2006 al 12-08-2006, del 16-10-2006 al 24-02-2006, del 16-04-2007 al 04-08-2007. Folios 246 al 266. Pieza N° 1.- Los cuales opone a la actora. Los instrumentos bajo análisis son apreciados y valorados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ninguna de las partes manifestó observación alguna sobre los mismos.

Marcado con los Nros “8 al 36”, Recibos suscritos por la actora por concepto de horas trabajadas, asignadas y recuperadas con diferentes montos y fechas.- Folios 267 al 295 Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, alego que le pagaban como docente y le pagaban horarios por cursos ordinarios, De estos recibos se desprende, específicamente podemos citar los folios 281, 283, 286, 288, 289 290 que la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, le efectuó descuento por horas inasistentes, es decir días faltantes, en este sentido, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nros “37 al 42”, Recibos suscritos por la actora por concepto de vacaciones, prestación de antigüedad y utilidades con diferentes montos y fechas.- Folios 296 al 301 Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documentales estas que fueron reconocidos plenamente por ambas partes. De estos recibos se desprende que la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA, canceló a la trabajadora conceptos propios de la relación de trabajo como lo son vacaciones, Prestación de Antigüedad y utilidades, en este sentido, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nros “43 - 44”, Recibos suscritos por la actora por concepto de horas de clases con diferentes montos y fechas.- Folios 302 – 303. Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nº “45”, Original de Vaucher del cheque pagado a la actora por la cantidad de 293,33 Bs, por concepto de liquidación del semestre del 2002-1. y como anexo Finiquito de liquidación Folios 304-305. Pieza N°1.- La cual opone a la actora. Documental ésta que fueron reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, se desprende de ella que la actora recibió la cantidad de 293.334,00, por finiquito de liquidación, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nº “46, 47, 48”, Original de voucher de cheques pagado a la actora por concepto de horas de clase, de diferentes fechas y por diferentes montos.- Folios 306 al 308. Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nº “50, 51 y 52”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de HORAS EXTRAS ACADEMICAS, y anexos de orden suscrita por el vicerrector de extensión, con diferentes fechas y montos.- Folios 309 al 314. Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, de las cuales se desprende de ellos memorando interno de los cuales señalan como asunto relación de horas de actividades extras académicas de la Brigada de primeros auxilios, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nº “53”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de Honorarios Profesionales, por haber impartido un curso especial de derecho civil. Folio 315 Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documental ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nros “54, 55, 56 y 57”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de horas en relación a actividades académicas, con diferentes montos y fechas.- Folios 316 al 323 . Pieza Nº 1.- La cual opone a la actora. Documentales éstas que fueron reconocidas por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, de las cuales se desprende de ellos memorando interno de los cuales señalan como asunto relación de horas de actividades extras académicas de la Brigada de primeros auxilios, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nº “61”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto de pago de La cual opone a la actora por la cantidad de 726,90 Bs, por concepto de liquidación de Honorarios del semestre regular. y como anexo Finiquito suscrito por la actora sobre el pago de los conceptos que integran las prestaciones. Folios 324-325. Pieza N°1.- La cual opone a la actora. Documental ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nº “ 62, 63 y 64”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto Honorarios Profesionales correspondiente a ACTIVIDADES EXTRAS ACADEMICAS, con diferentes fechas y montos.- Folios 326 al 332. Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documentales ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con los Nº “ 65, 66, 67 y 68 ”, Original de voucher de cheque pagado a la actora por concepto Honorarios Profesionales correspondiente a diferentes periodos semestrales, con diferentes fechas y montos.- Folios 333 al 342 . Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documentales ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, se desprende del folio 339 que la actora efectivamente fue encargada de la brigada y percibía un sueldo quincenal de Bs. 195.000,00 lo que quiere decir que devengaba un salario mensual de Bs. 390.000,00, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nº “69”, Original de Memorando interno de fecha 11 de Junio de 2007 suscrito por la Jefa de Servicio Comunitario de la Universidad de Margarita.- Folios 343 . Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documental ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nº “70”, Original de Memorando interno de fecha 12 de Junio de 2007 suscrito por la Jefa de Servicio Comunitario de la Universidad de Margarita.- Folio 344. Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documental ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con el Nº “71”, Carta de fecha 11 de Junio de 2007 suscrita por la actora dirigida a la Jefe del departamento del Servicio Comunitario de la Universidad de Margarita.- Folio 345 Pieza N° 1.- La cual opone a la actora. Documentales ésta que fue reconocida por la parte actora en virtud de la oposición realizada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

• P.A. BEAUPERTHUY URICH C.I. N° 2.649.598

• M.E.M.G. C.I. N° 2.994.690

• R.P. HENRIQUEZ C.I N° 3.205.764

• HUGO LANDAETA C.I N° 624.654

• M.P.B. C.I N° 2.832.663.-

• L.A. ABDELNOUR. C.I N° 2.108.720.-

• LUISA LEON. C.I N° 5.570.250.-

• THAMARA ECHEGARAY. C.I Nº 4.570.170.-

• SIMÓN CHIRINOS C.I Nº 3.888.163

• A.R.D. OXFORD C.I N° 3.959.742

• R.C.M. C.I Nº 14.892.185

• M.E. PENOTT C.I Nº 10.204.438

• ALESSANDRA D AL TORIO LUNA C.I Nº 9.416.055

• MAHLY R.M.P. C.I Nº 14.664.460

• L.G.C.M. C.I N° 9.973.999.-

Quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose Desierto dicho acto

UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA)

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “B” copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas. folio 243 al 249 (pieza Nº 1).

De dicho instrumento se aprecia que en fecha 17-01-2007, se presentó ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial acta de liquidación de la empresa, no obstante, no consta en autos que la misma haya quedado liquidada, en tal sentido es apreciado y valorado por este Juzgado en cuanto a lo que se desprende de su contenido, otorgándose pleno valor probatorio en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA:

A.M. SIERRALTA C.I N° 6.817604.

Quien no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose Desierto dicho acto.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al apoderado de la actora unas preguntas quien señaló entre otras cosas: que la actora se desempeño como docente, como encargada de la brigada universitaria y como coordinadora del servicio comunitario, que su cargo era docente y eso lo dicen los contratos que presto servicio para la asociación civil universidad de margarita, que el salario era variable, establecido en los contratos, al inicio era un valor y luego aumento, que tenia una asignación en la brigada, que le cancelaban mediante cheques bancarios, que el motivo del despido fue una voluntad implícita de la universidad al no convocarla, siendo un despido indirecto por cuanto no la convocaron como lo hacían todos los semestres, que la contrataban cuando era convocada que iba una vez convocada por teléfono, que si gozaba de beneficios parafiscales, que estaba inscrita en el instituto venezolano de los seguros sociales y le pagaron la ley de la política habitacional desde el 2006 hasta su despido.

Por su parte el apoderado de la parte demandada manifestó entre otras cosas que el salario variaba en cada semestre, el ultimo salario fue de 8.400 Bolívares por hora, que las horas de docencia varían, no tenían una cantidad fija, que en la brigada tenia un salario de 360 bolívares, que el motivo de la relación de trabajo no fue una terminación propiamente dicha, no se contrato porque hubo ciertas actuaciones que perjudicaba a la universidad y la universidad opto por no contratarla, no tiene conocimiento si le realizaron algún pago y que si le cancelaban los beneficios parafiscales.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De esta manera, quien decide, evidencia los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como punto previo la defensa perentoria de prescripción alegada por la accionada, para posteriormente determinar si la relación de trabajo es a tiempo indeterminado o no y luego de esto, la procedencia de los conceptos reclamados y las bases salariales estimadas; la forma de terminación, por renuncia o despido; y si efectivamente se le adeuda o no el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determina en atención a la forma como el demandado da formal contestación a la demanda, y según la norma in comento. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., antes señalado

PUNTO PREVIO

Por efecto de la defensa perentoria de prescripción alegada, este Tribunal entra a decidirla como punto previo. El apoderado de la accionada alega en su escrito de contestación, la prescripción de la acción y tal como quedo anteriormente establecido la carga de la prueba, en este caso le corresponderá al actor probar, que en tiempo oportuno realizo actividad tendente para interrumpir la prescripción que fuere alegada, de ese modo, es necesario verificar si la parte demandante en su carga probatoria desvirtuó lo alegado por la demandada, a los fines de su interrupción de la misma, sobre este particular alegato, se observa de las actas procesales que el demandante señaló en su libelo “que la relación laboral quedó concluida por parte de la Universidad de Margarita, injustificadamente al no llamarla a continuar sus labores como era costumbre”. Y conforme a lo contenido en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ley sustantiva que rige la materia y en el cual se prevé el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde 03 de agosto de 2007, tomando en consideración el lapso correspondiente al preaviso de Ley, de un (01) mes transcurrido hasta la fecha en que fue incoada la demanda, el 08 de julio de 2008, no transcurrió más de un año (01), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún cuando la notificación de las empresas demandadas, llevada a cabo en fecha 29-07-2008, tal como se desprende de los autos, se materializó dentro del lapso de gracia de dos (2) meses consagrados en la referida normativa, en consecuencia, queda desechada la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales. En cuanto a la existencia de que las demandadas integren un grupo de empresas o unidad económica, que alega el actor de haber mantenido con las empresas UNIMARCA, C.A., y Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA (UNIMAR), en virtud de alegar que prestó sus servicios personales en la sede de la UNIVERSIDAD DE MARGARITA, sin embargo, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba en virtud de haber negado la existencia de un grupo de empresas, por lo que el representante judicial de las demandadas, en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda alegando que entre las demandadas no integran algún grupo de empresas o unidad económica, no existe plantilla única de trabajadores con ninguna otra empresa o entidad, no existe conexión económica o financiera con ninguna otra empresa o entidad, no existe actuación filosofía, directrices, ordenes únicas entre sus representadas, no existe confusión patrimonial ni integración con fines económicos específicos, que la Asociación Civil Universidad de Margarita y Universidad de Margarita C.A. (UNIMARCA), son dos entes distintos, que la actora nunca prestó servicios de docencia para la Universidad de Margarita C.A., que no tuvo ningún vinculo de tipo de relación de trabajo, que solo prestó servicios como docente para la Asociación Civil Universidad de Margarita. En cuanto a la Sociedad Mercantil UNIVERSIDAD DE MARGARITA C.A. (UNIMARCA), afirmó que se encuentra en etapa de liquidación por voluntad de sus accionistas y como consecuencia de ello ha paralizado desde hace mucho tiempo su actividad comercial y empresarial, y que no tiene en la actualidad actividad alguna, no tiene empleados al no tener actividad alguna, y prueba de ello, promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, donde se desprende que la empresa UNIMARCA, se encuentra en proceso de liquidación, tal y como lo señala en dicha acta, “

Primero

Deliberación y aprobación sobre la liquidación de la empresa. Segundo: Designación del liquidador, determinación de facultades, deberes y plazo para la liquidación, demostrándose con ello la aprobación de la liquidación de la empresa, la designación de la liquidadora y el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha 30 de noviembre de 2006, para que se materialice la liquidación, evidenciándose de dicha acta que se ha dado cumplimiento en cuanto a dar por liquidada dicha compañía, estando presente los accionistas que representan el 80% del capital social, conforme a los requisitos establecidos en el Código de Comercio, para constituirse en Asamblea, cumpliendo con los requisitos para la liquidación definitiva de la referida empresa de conformidad con los artículos 349 y 350 del Código in comento, aunado a ello, en la declaración de parte, el representante judicial de la parte actora, admitió que el actor prestó servicios para la Asociación Civil Universidad De Margarita, igualmente corre a los folios 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 77, 78 c.d.t., suscrita por el Departamento de Recursos Humanos, firmada por la Dra. L.G., y por la Dirección de Administración, a nombre de la Ciudadana R.P., de la Universidad de Margarita, donde consta que la actora Ciudadana NEDIS R.M.S., Prestó servicios como docente, como encargada de la Brigada Universitaria, y como Coordinadora de Servicios Comunitarios, por lo que considera esta juzgadora, que a pesar de no existir prueba de la definitiva liquidación de la Empresa Unimarca C.A., debe excluirse de la presente acción a la Universidad de Margarita C.A. (UNIMARCA), en virtud de quedar demostrado que la parte actora presto servicio únicamente para la Asociación Civil Universidad de Margarita tal y como consta de las constancias de trabajo y como lo admitió la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, donde se evidencia que la actora laboraba para la Asociación Civil Universidad de Margarita. Así se establece.

En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, la Asociación Civil Universidad de Margarita C.A. tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, niega, rechaza y contradice que hubiese desempeñado cargo alguno de docente, que únicamente se vincula con los profesionales que se escogen mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se le asigna un número específico y muy determinado de horas de clase, no existió, ni existe relación laboral fija e indeterminada en el tiempo, sólo hubo varios contratos de trabajo a tiempo determinado, con el objeto de dictar clases en la sede de la Universidad de Margarita, que nunca prestó servicios de docencia, que el cargo de la brigada fue una cuestión personal que quiso hacer la actora que no hubo relación alguna de subordinación, dependencia o similar, sino una relación basada en un contrato de trabajo a tiempo determinado en el que se establecía cuales eran sus deberes, y se le asignaba en razón del servicio educativo un número de horas de clases y en razón de la vigencia del ordenamiento legal, la demandante gozaba de autonomía de cátedra, razones por las cuales la estimaban como un trabajador de dirección.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, de las pruebas se evidencia que al folio 68, 70, 72, 73,74, 78 se observa C.d.T., de fecha 03 de Noviembre de 2004, 17 de febrero de 2005, 01 de Noviembre del 2005, 02 de Mayo de 2006, 09 de Octubre de 2006, mediante la cual la Gerente de R.R.H.H., de la Universidad de Margarita, hace constar que la Profesora , NEDIS R.M.S., prestó sus servicios para esa institución como profesora contratada a tiempo determinado por los períodos comprendidos desde Enero 2002 hasta el 2005, y desde Octubre de 2006 al 24 de Febrero de 2007, en las asignaturas de Metodología Jurídica, Derecho Romano I y Derecho Civil I., Práctica Jurídica IV, Derecho Civil III y Derecho Procesal Civil I., Derecho R.I., Derecho Civil III y Derecho Procesal Civil I., y Legislación Turística.

Así mismo consta en autos, que la actora además de desempeñar el cargo de docente en la forma anteriormente señalada, también desempeño los cargos de Encargada de la Brigada Universitaria y como Coordinadora de Servicios Comunitarios, los cuales desempeño simultáneamente, con el de docente, cancelándosele por sus servicios la cantidad de bolívares 390,00, como encargada de la Brigada Universitaria, la cantidad de bolívares 800,00, como Coordinadora de Servicios Comunitarios, y como Docente la cantidad de Bs. 840.00, como promedio mensual, tal y como consta en los folios 69, 74, 77 de la primera pieza del expediente, de lo que se verifica que la prestación de servicio de la accionante la desempeño como docente, como directora de la Brigada Universitaria y como Coordinadora de Servicios Comunitario, por lo que devengo un último salario la cantidad de Bs. 1.458,80. Así mismo, en la audiencia de Juicio el representante judicial de la demandada admitió que a la actora se le cancelo la cantidad de 390.00, y riela al folio 339 de la primera pieza una relación de pago al personal donde se le cancelaba a la actora la cantidad de bs. 195,00 quincenal como encargada de la Brigada Universitaria, así mismo admitió que a la actora se le cancelaba la cantidad de Bs. 8.400, la hora como docente y que variaba la cantidad de horas. Por lo que se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que la actora su último salario fue la cantidad de Bs. 1.458,80. Así se establece.

Ahora bien, una vez establecido el cargo que ostento la actora y el último salario devengado, se evidencia que el mismo lo realizó de manera permanente bajo la modalidad de semestre; trabajando, inclusive, dictando cursos de nivelación finalizados las fechas de los contratos, tal como se evidencia de recibos de pagos (folios 139 y 140) y, también, en los períodos en los cuales la Universidad se encontraba de vacaciones. Por lo que a juicio de esta juzgadora, debido a la continuidad en la prestación del servicio y el pago regular del mismo, la labor que desempeñaba la actora se necesitaba de manera permanente, lo cual determina la aplicación de las normas protectoras de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que quedó demostrado que la accionante prestó servicios por cuenta ajena, cumpliendo órdenes y directrices de la superioridad y percibiendo un pago regular y permanente, que fue despedida injustificadamente tal y como lo alego que no fue llamada más a impartir la cátedra en el ultimo semestre como normalmente lo hacia la demandada, teniendo esta la carga de probar el motivo de la terminación de trabajo y no lo hizo, y en la declaración de parte señaló que la demandada no llamó más a la actora por cuanto con sus actuaciones perjudicaba a la universidad, en este sentido considera quien decide que al no haber traído a los autos elementos de convicción procesal que determine que el despido fue por justa causa, se tiene como injustificado el mismo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados, condenando a la empresa accionada Asociación Civil Universidad de Margarita al pago de los siguiente montos y conceptos:

Fecha de inicio: 20/08/2001, Fecha de terminación por despido 03/08/2007, Tiempo de servicio: cinco (05) años, Once (11) meses y Trece (13) días. Tomando como base un salario integral de Bs. 1.458,80.

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 375 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 16.234,92 Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.069,79. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.167,04. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.264,29. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 28 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.361,55. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo lo que arrojo por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.458,80. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 29,33 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.426,38. Así se decide.

Utilidades año 2001: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 102,67 . Así se decide.

Utilidades año 2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 619,58 . Así se decide.

Utilidades año 2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 944,90 . Así se decide.

Utilidades año 2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 902,46 . Así se decide.

Utilidades año 2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 1.093,53 . Así se decide.

Utilidades fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17,50 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 850 . Así se decide.

Cesta Tickets: A razón de 997 días, para un total a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. F. 11.925,41. Así se decide

Indemnización: de conformidad con el artículo 125 a razón de 150 días de salario para un total a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 8.144,97.Así se decide.

Indemnización Sustitutiva Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad a razón de 60 días de salario la cantidad de Bs. F. 3.257,99. Así se decide.

Conceptos estos que deben cancelársele a la actora por Prestaciones Sociales, para un total de Bolívares 53.328,36, debiéndose descontar la cantidad Bs. 12.718,15 por adelanto de prestaciones sociales quedando un total a cancelar de Bs. 40.610,21. Así se decide.-

En consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana NEDIS R.M.S. en contra de la Asociación Civil Universidad de Margarita. Así se decide.-

de Antigüedad, vacaciones 2003-2004, vacaciones y bono vacacional 2003-

DISPOSITIVO.-

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÖN.-

SEGUNDO

CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana NEIDIS R.M.S. en contra de la Sociedad Civil Universidad de Margarita, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la Sociedad Civil Universidad de Margarita al pago de Cuarenta Mil Seiscientos Diez con veintiuno (Bs.40.610,21), por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2001-2002 vacaciones y bono vacacional 2002-2003 Vacaciones y bono vacacional 2003-2004 Vacaciones y bono vacacional 2004-2005 Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Utilidades 2001, Utilidades 2002 Utilidades 2003 Utilidades 2004 Utilidades 2005; Utilidades 2006 Utilidades Fraccionadas, cesta ticket, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso.-

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03-08-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultando totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

La Jueza

Dra. Ahisquel del Valle Ávila.-

El Secretario.-

En esta misma fecha (06-04-2009), siendo las tres y treinta (3:30), se registró y publico la anterior desición conste.-

El Secretario.-

AA/yvr.-

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