Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.730

Parte Demandante NEIDIS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.344.333

Parte Demandada GUBER HASTUDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.683.660

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2011, por la ciudadana NEIDIS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.344.333, en beneficio de sus hijos **********,///////////,------------, contra el ciudadano GUBER HASTUDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.683.660.-

En fecha 13 de Diciembre de 2011, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación.-

En fecha 16 de Enero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 19 de Enero de 2012, se dejo constancia de que comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha 19 de Enero de 2012, la parte demandada asistido de abogado consigno escrito de contestación de la demanda junto con anexos.-

En fecha 31 de Enero de 2012, la parte actora presento escrito haciendo una serie de consideraciones

En fecha 01 de Febrero de 2012, presento escrito narrando una series de hecho constante de Dieciocho ( 18) folios útiles.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal hizo saber a las partes que dictara sentencia una vez que conste en autos las resultas del oficio 1651

En fecha 05 de marzo de 2012, la parte demandada consigno constancia de trabajo.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 del Código de procedimiento Civil, decreto la retención del 1/5 parte del salario mínimo mensual, y utilidades y el 50 % sobre las utilidades, se libró oficio nro 1650 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro y 1651 a la Empresa Central Madeirense, ordenando las retenciones y solicitando constancia de trabajo actualizada.-

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la parte actora consigno copia de la libreta.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

El demandado en su escrito de contestación de la demanda es su escrito de contestación de la demanda manifestó que siempre ha cumplido con sus obligaciones hecho negado por la parte actora

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento de hijos **********,///////////,------------, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

Del escrito presentado por la parte actora donde realiza una serie de alegatos quien juzga, lo examino y considera que el mismo solo se toma como hechos ocurridos durante su relación, mas no aporta nada para fijar la obligación alimentaria .-

PARTE DEMANDADA

• De los recibos que consta de los folios 12 y 13, esta Juzgadora considera que los mismos no fueron tachados de falsos por la parte actora se le da valor probatorio pero solo para demostrar la entrega de esa cantidad de dinero para esa fecha.-

• Del documento de venta, por ser documento privado emanado de tercero debe ser ratificado en juicio a través de testimonio y como no se realizado debe desechado del proceso de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil.-

• De la Partida de Nacimiento de su hijo Keyber Alexander, por ser un documento publico se le da pleno valor probatorio por tanto se tiene como cierto la existencia de otro hijo.-

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre de los beneficiarios y, de las de la Partidas de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino por cuanto la Empresa Central Madeirense que informo que percibe un salario diario de Dos mil doscientos cincuenta Bolívares ( Bs. 2.250,00) evidenciándose que es superior al Salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional.-

Considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en vista de la capacidad económica del demandado, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana NEIDIS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 16.344.333, en beneficio de sus hijos **********,///////////,------------, contra el ciudadano GUBER HASTUDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.683.660.

En consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, un porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.528,21) y el diario quedo en CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60), y el demandado percibe un salario Dos mil doscientos cincuenta Bolívares ( Bs. 2.250,00), aunado a esto se reconoce la existencia de su otro hijo Keyber A.P. otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles uniformes escolares, y gastos navideños quedando de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 aprox. 10

516,00 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 18 928,00 MES DE AGOSTO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 30 1548,00 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario Niro 1750358860060884437

QUINTO

los beneficiarios **********,///////////,------------, gozaran de todos los beneficios otorgados por la Empresa.-

SEXTO

Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 13/12/2011, consistente del 1/5 parte del salario básico mensual y de las Utilidades.-

SEPTIMO

Se mantiene firme la medida respecto a las Prestaciones sociales reformándose al 35% por cuanto se reconoce la existencia de su otro hijo .-

OCTAVO

Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.- Exp. 23.730 LA SECRETARIA,

MZ/Ja/ma

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