Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 08768.-

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: Neido A.F.F..

Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano NEIDO A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.704.447, domiciliado en el Municipio J.E.L. de la Parroquia La C.d.E.Z., debidamente asistido por la Defensora Publica Décima designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada J.D.D.C., y actuando en interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 481, con fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio J.E.L.d.E.Z.d. la Parroquia San J.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija los errores materiales en el que incurrió el funcionario cuando extendió dicha partida asentándose lo siguientes: 1) En la primera línea le colocaron el acento en el segundo apellido en la letra E, siendo lo correcto LÓPEZ. 2) En la sexta línea le colocaron como sexo NIÑA, cuando lo correcto es NIÑO. 3) En la Séptima Línea de la referida al progenitor del niño de autos al momento de presentarlo (es decir en fecha 19-10-2004) le colocaron de edad Treinta (30) años, cuando lo correcto para la fecha de la presentación era la edad de Veintinueve (29) años. 4) En la octava línea al progenitor del niño, lo identifican con SOLTERO, siendo lo correcto CASADO. 5) Cuando le colocaron por segunda vez el nombre del niño en la décima quinta línea, quedo asentando de manera incorrecta como (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando lo correcto es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). 6) En la décima sexta línea colocaron el nombre de manera incorrecta a la progenitora del niño, quedando como H.S.L.D., cuando lo correcto es H.S.L.D., además colocaron la palabra CONGUGE, siendo lo correcto CONYUGE. 7) Le colocaron a la progenitora del niño al momento de presentarlo (es decir en fecha 19-10-2004) era de edad Treinta (30) años, siendo lo correcto para la fecha de la presentación era la edad de Veintisiete (27) años.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2006, este Tribunal ADMITIO por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, fue agregadas a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., la cual se dio por notificada de la presente solicitud en fecha Diecisiete (17) del mismo mes y año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio J.E.L.d.E.Z.d. la Parroquia San J.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija los errores materiales en el que incurrió el funcionario cuando extendió dicha partida asentándose lo siguientes: 1) En la primera línea le colocaron el acento en el segundo apellido en la letra E, siendo lo correcto LÓPEZ. 2) En la sexta línea le colocaron como sexo NIÑA, cuando lo correcto es NIÑO. 3) En la Séptima Línea de la referida al progenitor del niño de autos al momento de presentarlo (es decir en fecha 19-10-2004) le colocaron de edad Treinta (30) años, cuando lo correcto para la fecha de la presentación era la edad de Veintinueve (29) años. 4) En la octava línea al progenitor del niño, lo identifican con SOLTERO, siendo lo correcto CASADO. 5) Cuando le colocaron por segunda vez el nombre del niño en la décima quinta línea, quedo asentando de manera incorrecta como (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuando lo correcto es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). 6) En la décima sexta línea colocaron el nombre de manera incorrecta a la progenitora del niño, quedando como H.S.L.D., cuando lo correcto es H.S.L.D., además colocaron la palabra CONGUGE, siendo lo correcto CONYUGE. 7) Le colocaron a la progenitora del niño al momento de presentarlo (es decir en fecha 19-10-2004) era de edad Treinta (30) años, siendo lo correcto para la fecha de la presentación era la edad de Veintisiete (27) años.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado los errores materiales en que incurrió el funcionario de la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio J.E.L.d.E.Z.d. la Parroquia San J.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija los errores materiales en el que incurrió el funcionario cuando extendió dicha partida los errores antes mencionados. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 481, con fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio J.E.L.d.E.Z.d. la Parroquia San J.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño nombrado, de los errores antes mencionados.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio J.E.L.d.E.Z.d. la Parroquia San J.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Octubre Dos Mil Siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. E.M.C.

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitivas bajo el Nº 02.-

EMCH/Cvm*

Exp. 08768.-

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