Decisión nº PJ0122015000437 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoAut. Jud. Para Retirar Dinero Ent. Bancaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 16 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000392

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122015000437

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.

SOLICITANTE: N.D.C.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.158.932.

ABOGADO(A) ASISTENTE: I.V., Inpreabogado N° 25.456.

HIJO(S): cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.

CAUSANTE: J.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.122.

INSTITUCIÓN FINANCIERA: BANCO CARONI, C.A.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana N.D.C.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.158.932, asistida por el(la) abogado(a): I.V., Inpreabogado N° 25.456, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija antes identificada, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiaria de su legítimo padre ciudadano J.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.122, quien fuera titular de la cuenta numero 01280076267600215458, de la entidad financiera BANCO CARONI, C.A.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admite en fecha dos (02) de marzo dos mil quince (2015) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones

- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 117, del ciudadano J.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.122.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante.

- Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la beneficiaria de autos.

- Copia certificada del asunto VP21-J-2013-001856 contentivo de la solicitud de Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de los niños, niñas o adolescentes de autos.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley

.

Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana N.D.C.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.158.932, como representante de la adolescente antes identificada, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:

CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana N.D.C.G.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.158.932, para que en representación legal y en beneficio de la niña cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de la mencionada adolescente, la cuota parte que le corresponde a ésta como beneficiaria del causante J.A.D., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.166.122, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0408-2015 a la entidad financiera BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABOG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. M.S.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122015000437.-

ABOG. M.S.

SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj

ASUNTO VP21-J-2015-000392.-

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