Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, V. (28) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

2012º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000620

Parte Actora: N.E.L. CASTILLO , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.973.753 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderadas

De la parte actora.-

OBET J.P.L. y G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112268 y 112268 respectivamente.

Parte Demandada: UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana NEIDY ESMERALADA LOPEZ CASTILLO , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.973.753 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Trece (2013) , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 33 y 34 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

P. Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta J. declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.P.V., C.A.).

Es por lo que este J., del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadana NEIDY ESMERALADA LOPEZ CASTILLO, presto servicio de trabajo para la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,desde el día 19-02-2007 hasta el día 15-01-2012, donde presto servicios como enfermera auxiliar , cuyas funciones eran lo atinente al quehacer diario , tales como atención a los pacientes en las areas de emergencia, hospitalización, reten de recién nacidos, quirófano, terapia respiratoria, preparaba a los pacientes para los procedimientos, cumplía tratamientos y realizaba cualquier otra actividad que se circunscribiera en actos necesarios para la entidad de trabajo, laborando en jornadas rotativas de la manera siguiente : de lunes a domingo , en un horario de 7:00 a.m a 1:00p.m , de 1:00p.m a7:00p.m , o de 7:00p.m a 7:00a.m , donde devengo una remuneración quincenal correspondiente al salario mínimo nacional el cual fue variado en relación a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, donde también laboro horas extras o en dias feriados los cuales se toman en cuenta para determinar el salario normal e integral según se indica en la demanda. ; que en fecha 15-01-12 presento formal renuncia al C.M.J.G.M. , en su carácter de medico director y presidente de dicha institución demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, se ha negado a hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales , sin que hasta la la misma le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. Por lo que reclama un tiempo de servicio de Cuatro ( 04 ) años y Diez (10) meses y Veintiséis (26) dias exactos.

En este orden de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los hechos narrados en la demanda y los conceptos reclamados por el accionante en la misma , con base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste J. considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

  1. ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido los cálculos efectuados en la tabla que se indican en los folios 02 vuelto, 14 vuelto y 15 del presente expediente para determinar este concepto reclamado en cada mes desde el inico de la prestación del servicio hasta su culminacion, y revisados los cálculos para determinar del salario integral en cada mes de servicio prestado y su operación, este Tribuna observa que los mimos estan conforme a establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 , el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de de Cuatro ( 04 ) años y Diez (10) meses y Veintiséis (26) dias , que va desde el día 19-02-2007 hasta el día 15-01-2012, y que a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho de 5 días de salario por cada mes de servicio, según indicado en dicha tabla que este tribunal da por reproducida , los hechos admitidos por la parte demandada y los cálculos efectuados por la parte actora en el libero de demanda , tanto del salario integral como de la antigüedad luego de verificados, los considera procedente y los da por reproducido, de donde resulta la cantidad a favor de la trabajadora de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 13.874,15), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

b)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE 02 DIAS ADICIONALES POR AÑO: Analizado como ha sido los cálculos efectuados en la tabla que se indican en los folios 15 vuelto, presente expediente para determinar este concepto reclamado en cada año desde el inicio de la prestación del servicio hasta su culminación, y revisados los cálculos para determinar del salario integral en cada año de servicio prestado después del primer año y su operación, este Tribuna considera el mimos conforme a establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 a excepción de la cantidad de Bsf. 453,92 correspondiente a los dos dias adicionales por el ultimo año que termina el dia 19-02-12 ( del19-02-11 al 19-02-12 ), puesto que para el dia en que termino la relación ocurrida el dia 15-01-12 aun no le había nacido el derecho a dichos 08 días adicionales . Por lo que considera procedente a favor de la trabajadora la cantidad ( 1.043,14 - 453,92 ) de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS ( Bs. 589,22 ), por concepto de Prestación de antigüedad de los 02 dias adicionales por año después del primera año . ASI SE DECLARA.

Asi las cosas se evidencia que por concepto de antigüedad total le corresponde ( 13.874,15 +589,22) a la trabajadora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 0TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 14.463,37), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Asi mismo revisado los cálculos efectuados en la tabla que se indican en los folios 02 vuelto, 14 vuelto y 15 del presente expediente donde también se determinar este concepto reclamado por cada mes desde el inicio de la prestación del servicio hasta su culminación, y revisados la tasa utilizada y su cálculos , este Tribunal considera ajustado a derecho dichos cálculos efectuados en dicha tabla los cuales los da este Tribunal por reproducido . Po lo que se considera procedente a favor de la trabajadora la cantidad reclama de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 5.390,49 ), por concepto de intereses sobre la Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INTERESES MORATORIOS En cuanto a los intereses moratorios solicitados sobre el concepto de antigüedad total de mas los intereses sobre la prestación de antigüedad , este Tribunal considera procedente el mismo , cuyo monto asciende a la cantidad de BsF. 19.853,86 ( 14.463,37 + 5.390,49 ),para lo cual este Tribunal ordenara su calculo desde el dia de la terminación de la prestación de servicio hasta el dia del efectivo pago, y para su calculo este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela , tal como se ordena en la dispositiva de esta sentencia.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 19-02-11 hasta el dia 15-01-12 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 , 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva e servicio por no habérselo cancelado la demandada según quedo admitido por la empresa. En consecuencia por el periodo que va desde el dia 19-02-11 hasta el dia 15-01-12, le corresponde por este concepto a la Trabajador 16 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el quinto año de servicio que va 2011-2011 ( por 12 meses ) a la trabajadora 30 ((15+7)+(2* (5-1))) días de salario por este periodo de servicio, es decir 19 días por vacaciones mas 11 días por bono vacacional fraccionado ( 30= 19+11), no siendo procedente los 6 días no hábiles como parte de las vacaciones , por cuanto el mismo solo es procedente en la oportunidad del disfrute efectivo de la vacaciones completas y solo en el caso que no le hayan sido pagadas. En consecuencia por una simple regla de tres se deduce que por 10 meses completos de servicio que hay del día 19-02-11 hasta el dia 15-01-12, le corresponden 25 ( (30*10)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionados. Asi multiplicando los 25 días por el ultimo salario normal diario indicado en la demanda de Bs.F. 51,60 , resulta la cantidad (51,60 * 25 ) de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.290,00 ) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional fraccionado . ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTIUNO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 21.143,86 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (14.463,37+ 5.390,49 + 1.290,00 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad ( 14.463,37 + 5.390,49 ) de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 19.853,86 ), mas la suma condenada por los otros concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto es de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.290,00) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por la Ciudadana NEIDY ESMERALADA LOPEZ CASTILLO , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.973.753 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , a la Ciudadana NEIDY ESMERALADA LOPEZ CASTILLO , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.973.753 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad DE VEINTIUNO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 21.143,86 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 19.853,86 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto es de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.290,00).

TERCERO

Se Condena a la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 19.853,86 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 15-01-12, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACION Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, C.A,, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad e intereses sobre antigüedad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 19.853,86 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-01-12, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto es de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.290,00), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 07-12-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, V. (28) de Enero de Dos Mil Trece (2013), Siendo la 4:25 P.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 4:25 P.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.

A.. D.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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