Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoInquisición De Paternidad

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

199º y 150º

Barinas, 1 de julio de 2.009

Vista la Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD presentada por la Ciudadana: N.Y.U.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.536.558, en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por la Abogado N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, contra A.J.O. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.966.738. de cuyo libelo se desprende “… Que el padre de su hija es el demandado prenombrado y que no ha sido posible que la reconozca…y en consecuencia demanda al Ciudadano A.J.O. por Inquisición de Paternidad…”

Acompañó a la Demanda Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) Oficio remitido por La Defensoría Pública Semillitas del Futuro, y una serie de fotografías.

Por recibida la Demanda presentada el Tribunal le dio entrada por distribución en fecha 01 de3 octubre de 2.008 correspondiéndole la sustanciación a esta Sala de Juicio Nº 1.

- En fecha 07 de octubre de 2.008 se admite la demanda, se ordena la comparecencia de la parte demandada conformada por ANOTINIO J.O. identificado anteriormente. Se Libró Boleta de Citación a la parte demandada, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, a los fines de la práctica de la prueba de ADN. Se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público. Se ordenó librar edicto.

En fecha 21 de octubre de 2.008 consignó el alguacil Tarcy Perdomo Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de octubre de 2.008 la parte actora consignó el Edicto debidamente publicado. En fecha 22 de octubre de 2.008 el alguacil R.S. consignó orden de comparecencia firmada En fecha 4 de noviembre de 2.008 la parte demandada dio contestación a la demanda y la cual rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte demandante, para luego manifestar que estaba dispuesto a practicarse la prueba de ADN. Promovió pruebas testimoniales e indicó los nombres y apellidos de los testigos. En fecha 24 de octubre de 2.008 se recibió oficio Nº CJ1599 emanado del instituto Venezolano de Investigaciones científicas en la cual refieren el proceso para la práctica de dicha prueba. En fecha 27 de mayo de 2.009 se recibieron las resultas de la prueba de ADN practicada, a la niña de autos, al Demandado A.O. y a la Ciudadana: N.Y.U.J.d. cuyo informe se desprende la altísima probabilidad de paternidad del Ciudadano J.A.O. con la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), EN UN 99,999999%. En fecha 3 de Junio de 2.009 el Tribunal mediante auto fijo el Sexto día de despacho para celebrar el acto oral de pruebas. Estando en el Día y la hora para que tuviera lugar la audiencia del juicio se levanto acta de fecha 16 de junio de 2.009 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada Judicial. Así como la niña de autos, quien fue escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y cuya acta es del tenor siguiente “ En horas de despacho del día de hoy 16 de junio de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenqa lugar el acto oral de evacuación de Pruebas, en la causa de INQUISICION DE PATERNIDAD incoado por la Ciudadana: N.Y.U.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.536.558 contra el Ciudadano: A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.966.738, anunciando como ha sido a las puertas del Tribunal por el alguacil de la Sala R.S., se deja constancia de la Comparecencia de la Ciudadana: N.Y.U.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.536.558, asistida por la Abogado N.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, se deja constancia que no compareció : A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.966.738 ni por sí, ni por apoderado Judicial. Se Constató la presencia de los Testigos promovidos con el Líbelo de la Demanda, por la parte actora ciudadanas: C.R.D.C., N.Y.V.J. y D.S. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.265.702, 12.204239 y 15.462.580. Se dio apertura al acto Oral presidido por la Juez Unipersonal N° 1 R.d.V., quien le otorgó el derecho de palabra a la parte actora presente, en la persona de su apoderado Judicial quien manifesto " solicito al Tribunal sea incorporado al debate oral a los fines de su valoración los medios probatorios que promoví con el libelo de la demanda, tales como las pruebas documentales, acta de nacimiento de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA),solicito sean incorporados al debate oral a los fines de rindan sus testimonios en la causa de inquisición interpuesta por mi asistida en contra del Ciudadano A.J.O.. De Igual manera, solicito a los fines de la valoración la incorporación del Informe de la prueba Heredo biológica emanada del Centro de Secuenciación y análisis de ácidos nudeicos (Cesan) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicos (IVIC), del cual se desprende la alta probabilidad de paternidad entre el Señor A.J.O. y la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Seguidamente, la Juez ordenó la incorporación al debate probatorio los testigos, promovidos por la parte actora, procedió a cumplir con las formalidades de de ley en el sentido de proceder a incorporar y Juramentar a la Ciudadana: N.Y.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.204.239, siendo juramentado por la Juez Unipersonal NO 1 cuyo acto se cumplió debidamente conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y 271 de ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente, la parte actora procedió a interrogar al Testigo juramentado en los siguientes términos PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: N.Y.U.J. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.536.558 contra el Ciudadano: A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V.-3.966.738 CONTESTO: Si los conozco, a Neidy de toda la vida y al señor Antonio lo conocí en el 2.003, cuando me mude a la Urbanización R.L. aquí en Barinas, lo conozco de trato, vista y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo al Tribunal sobre los hechos que conoce relacionados con la relación amorosa que mantuvo la Ciudadana N.U. con ANTONIO lOSE OSAL y del posterior nacimiento, de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)CONTESTO: En el año 2.004, Neydy se fue a vivir conmigo a la Urbanización R.L., nosotras siempre saliamos a buscar transporte para ir a dnde mi mamá que vivía en el Barrio Mi Jardin, lo cual ocurria todos los días, en el año 2.005 a mediados del mes de agosto, nosotras, es decir, Neidy y mi persona, saliamos a buscar transporte, como dije anteriormente, pero resulta que el Señor A.J.O., nos ofrecía la cola ya que era vecino de nosotras en la R.L., él nos llevaba, y leugo nos despediamos y le agradeciamos el gesto que como vecino lo hacía, percantandme en algunas oportunidades, que él nos cazaba cunado saliamos de la casa, y de una vez llegaba a la parada con su carro y nos daba la cola, así fue comenzando la relación amorosa sostuvo Neyda con el Señor A.J.O., hasta el punto que salió embarazada, y ahí fue donde todos el grupo familiar se enteró del asunto, manifestando amigos y a familia que que el bebe el padre era el Señor A.J.O., ahí se destaparon, y él le busco una habitación a ella para que se fuera vivir a parte de la familia, y él se quedaba allá. Cuando fue a nacer la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), él el señor Antonio no quería que N.D. a Luz en el Materno Infantil, ya que allá trabaja una nuera de él, y no le convenía, además que sabía que allí los niños salen con el apellido del padre, entonces habló conmigo y me manifestó que buscara la posibilidad de que el parto fuera en la C.R., y que además que le prestara el dinero que él luego me lo pagaba, estuvo pendiente vía telefónica pendiente del transcurso del parto, y Nacio la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de hecho cuando nació la niña él me decía comadre, y me manifestó que quería que la niña llevara el nombre de (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) por que asi se llama la mamá de él. Me consta lo que digo, por que vivieron juntos, que tuvieron relación amorosa, que le preste el dinero para el pago del parto que estuvo en parto, lo vi vi con ello, soy testigo de eso. Acto seguido se incorpora al debate D.S. siendo juramentado por la Juez Unipersonal N° 1 cuyo acto se cumplió debidamente conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Seguidamente, la parte actora precedió a Interrogar al Testigo juramentada en los siguientes términos PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: N.Y.U. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.536.558 contra el Ciudadano: A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ESTO: Si los conozco, a Neyda de toda la vida y a Antonio desde que comenzó la relación con Neyda. SEGUNDA: Diga el testigo al Tribunal sobre los hechos que conoce relacionados con la relación amorosa que mantuvo N.U. con A.J.O. y posterior al matrimonio CONTESTO: Yo los conozco a ellos desde que comenzaron la relación con mi prima varias veces frecuento mi casa a buscarla…” Cumplidos los lapsos procesales esta Sala de Juicio estando dentro de la oportunidad procesal a la que se contrae el articulo 482 para dictar sentencia lo hace bajo los siguientes términos :

MOTIVA

Pretende la parte actora ciudadana: N.U.J.P. de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) que se establezca judicialmente la Filiación entre el prenombrada niña y el Ciudadano A.J.O. parte demandada, a tal efecto, la progenitora y parte actora, inquiere la paternidad al pretendido padre.

Ahora bien, observa el Tribunal, que la acción planteada se refiere a acciones de estado, específicamente, referida al estado de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) es decir, tiene como finalidad obtener la certeza de la filiación existente entre ésta y el ciudadano: A.J.O. de manera, que esta Sala de Juicio, verificó de las actas procesales, que consta a los autos copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, de la cual se desprende que nació en esta Ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas el 14 de septiembre de 2.006 , es decir, se demuestra la existencia de del niña cuya filiación pretende la progenitora que se establezca con el ciudadano: A.J.O. plenamente identificado en autos.

Ahora bien, se hace necesario, analizar las pruebas que constan en el expediente, y de las mismas, se aprecia lo siguiente:

Consta a los autos informe recibido de Instituto Venezolano DE investigaciones Científicas que Ciudadano: A.J.O. compareció a la práctica, de la prueba de ADN, desprendiéndose de los autos, que la probabilidad de paternidad es altísima reflejando un resultado de verosimilitud del 99,99999%, esta juzgadora, al adminicular esta prueba contentiva de experticia científica, practicada por profesionales autorizados para ello con las deposiciones de las testigos traídas al juicio, concluye que deben ser desechados los argumentos esgrimidos por el padre en la contestación de la demanda, máxime cuando en dicha oportunidad promovió pruebas testimoniales, más no fueron evacuados en juicio a los fines de desvirtuar los alegatos de la accionante. Por tal razón, esta Juzgadora conforme al contenido del artículo 509 y 504 del Código de Procedimiento Civil valora los testimonios rendidos por las personas identificadas en la relación anterior en virtud de haber sido contestes y no entrar en contradicción alguna, en virtud, que indicaron circunstancias de lugar modo y tiempo y la experticia hematológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. En tal sentido, esta juzgadora infiere que debe prosperar la acción de Filiación interpuesta en virtud de haber quedado demostrado, que no existe duda alguna que el padre de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) es el Ciudadano A.J.O.. con cuyo establecimiento de filiación se le garantiza a la niña de autos el derecho establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ Toda persona tiene derecho a un nombre propio al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, como se establecerá en dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño

y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta por la Ciudadana: N.Y.U.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.536.558, en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), asistida por la Abogado N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113, contra A.J.O. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.966.738. Así se Decide. En consecuencia, Se Ordena Remitir Oficio Al Registro Civil del Municipio Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines que se estampe la correspondiente Nota marginal de reconocimiento, al acta de nacimiento Nº 1442 de los libros llevados por ante esa Prefectura del Municipio Barinas durante el año 2.006, en la cual se estampe al margen de dicha partida de nacimiento que la Niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) es hija del Ciudadano: A.J.O. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.,966.738 una vez quede firme el presente fallo. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada Sellada y Firmada en Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 1 de días del mes de julio de 2.009. No se notifica a las partes por haberse producido el presente fallo dentro del lapso establecido en la Ley. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1(fdo) Abg. R.d.V.. La Secretaria (fdo) Abg. S.M.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 01 día del mes de Julio de dos mil nueve.

La Secretaria

S.M.

C- 10484-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR