Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. No. 2814

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: NEIDYS C.B.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.814.234.

ABOGADO: I.E., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697.

RECURRIDA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

El recurrente en su escrito de demanda alega que:

  1. - Que ingreso a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 21 de Mayo de 2001, donde desempeñaba el cargo de Directora de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de (Bs. 2.483.900,00), es decir la cantidad de (Bs. 82.796,66), diarios, mas Cesta-Ticket, que en fecha 10 de Marzo de 2006, el Contralor Municipal la removió de su cargo mediante la Resolución N° 15/2006.

  2. - Menciona la Resolución N° 15/2006, específicamente el articulo segundo, el articulo tercero, que la Contraloría del Municipio Maturin nunca llego a notificar el Acto Administrativo a la Querellante, según lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Menciona el contenido del último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Que luego de dictada la Resolución N° 15/2006, el Contralor Municipal emitió una nueva Resolución N° 25/2006, de fecha 3 de Abril de 2006, mediante la cual se resolvió corregir la Resolución N° 14/2006, valiéndose para ello del articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin notificar a su representada de la modificación, por lo que solicita la nulidad de la Resolución.

  5. - Que con la Resolución N° 25/2006, se pretende que la remoción de la Funcionaria ya no surta efecto a partir de la fecha de publicación de la Resolución N° 15/2006, en Gaceta Municipal, si no a partir de su fecha de emisión, con lo que se busca una Retroactividad, transgrediendo el Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en los artículos 24 de la Carta Magna, 3 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. - Que su representada nunca fue notificada del contenido de las Resoluciones N° 15/2006 y 25/2006, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omisión que choca con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso.

  7. - Que la pretensión de violación del Principio de Irretroactividad legal de los actos administrativos, trae consigo de acuerdo con el articulo 19 ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 25/2006.

  8. - Que los Actos administrativos fueron dictados por un funcionario que posteriormente fue destituido de su cargo por haber sido nombrado contraviniendo el orden constitucional y legal.

  9. - Que la destitución del ciudadano A.M. como Contralor Municipal, obedeció a que su designación se produjo ilegalmente ya que fue puesto de manera arbitraria por el Concejo Municipal.

  10. - Que la designación del ciudadano A.M. como Contralor Municipal, produjo una usurpación de autoridad, que según los artículos 25 y 138 de la Carta Magna y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace Nulo de toda nulidad el acto administrativo de remoción de su representada y así solicita sea declarado.

  11. - Solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de remoción de su representada contenido en las Resoluciones N° 15/2006 y 25/2006, así como ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios laborales que haya dejado de percibir hasta su efectiva incorporación en sus funciones.

La Administración Municipal no dio contestación de la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica Copia Certificada de la Resolución N° 15/2006 de fecha 10 de Marzo de 2006.

2- Ratifica publicación de la Gaceta Municipal N° 52 Extraordinaria de fecha 18 de Abril de 2006, contentiva de la Resolución 25/2006.

3- Ratifica publicación de la Gaceta Municipal N° 26 Extraordinaria de fecha 09 de Marzo de 2006, dictado por el C.M. en fecha 08 de Marzo de 2006.

4- Ratifica publicación de la Gaceta Municipal N° 64 Extraordinaria de fecha 12 de Mayo de 2006, del Acuerdo N° 77/2006, dictado por el C.M. en esa misma fecha.

5- Ratifica Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.429 de fecha 04 de Mayo de 2006, contentiva de la Resolución N° 01-00-152, emanada del ciudadano Contralor General de la Republica en fecha 28 de Abril de 2006.

6- Ratifica Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.428 de fecha 03 de Mayo de 2006, contentiva de la Resolución N° 01-00-153, emanada del ciudadano Contralor General de la Republica en fecha 28 de Abril de 2006.

7- Ratifica Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.311 de fecha 10 de Noviembre de 2005, contentiva de la Resolución N° 01-00-248, emanada del ciudadano Contralor General de la Republica en fecha 04 de Noviembre de 2005.

8- Promueve y consigna recibos de pago emitidos por la Contraloría del Municipio Maturin a la recurrente correspondientes a la segunda quincena del mes de Agosto de 2005 y primera quincena de Noviembre de 2005.

9- Ratifica el merito favorable de los autos con relación a los documentos incorporados al expediente.

La parte recurrida no promovió pruebas.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: menciona que en el presente caso, la demandada no dio contestación a la demanda, que la persona que acudió a la Audiencia Preliminar, supuestamente en nombre y representación del Municipio Maturín, a saber, la Abg. K.M., tal y como consta a los folios 83 y 84 del expediente no consignó ni este, ni en ningún otro acto del proceso, documento legal alguno que le acreditara la legitimidad para actuar en nombre del Municipio, lo que significa que esa actuación está viciada, y por lo tanto, la Contraloría del Municipio Maturín, jamás estuvo legalmente representada en dicha audiencia, ni en ningún acto del juicio, solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad, alega que las normas procesales son de orden público, por lo que no pueden ser relajadas por convenio entre particulares, que la demandada tampoco promovió prueba alguna, capaz de desvirtuar los alegatos de la actora, y que el acto administrativo fue dictado por un funcionario ilegítimamente designado en su cargo. Seguidamente tiene la palabra a la parte recurrida y expone: En primer lugar se identifica en este acto como J.G.F.M., titular de la cédula de identidad N° 8.574.259, Abogado e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 48.645, actuando en este acto en representación del Municipio Maturín del Estado Monagas y reservándose en este acto el derecho de demostrar o acreditar tal representación con documentos o documentos a que diera lugar, se acoge a la prerrogativa que le concede la Ley del Estatuto de la Función Publica, es este caso a la Administración Municipal, en el sentido de que se tenga como contradicha en todas y cada una de las pretensiones alegadas por el demandante, por otro lado, resalta la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba la ciudadana NEIDYS C.B.M., por cuanto en palabras de misma demandante explanada en el libelo de la presente querella, manifiesta que se desempeñaba en el cargo de Directora de Recursos Humanos, cargo prestado por tanto por Ley del Estatuto de la Función Publica, como la Ordenanza de Carrera que rige a este funcionario del Municipio Maturín como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el Contralor en virtud de las atribuciones que le confiera el articulo 14 de la Ordenanza del Municipio Maturín, procedió a remover del cargo que desempeñaba la demandante y es por lo que solicita a este Tribunal, declare sin lugar la presente demanda. El Tribunal en la misma fecha de la audiencia, pasa a dictar el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana NEIDYS C.B.M., contra la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Se observa que según la propia recurrente lo alega, ingresó a la Administración Pública para trabajar en ella en fecha 21 de Mayo de 2.001, ocupando el cargo de Directora de recursos Humanos de la Contraloría de Maturín del estado Monagas, hasta el día 10 de Marzo de 2006, fecha en que fue retirada, a través de una Resolución No. 15/2006, de fecha 10 de marzo de 2006 y No. 25/2006, de fecha 03 de abril de 2006, publicada en Gaceta Municipal No. 35 Extraordinario, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual lo removió del cargo.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la recurrente puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en el año 2001, con el cargo de Directora de recursos Humanos de la Contraloría de Maturín del estado Monagas, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera y si por lo demás un funcionario “de hecho”.

Concluido por este Juzgador, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “ de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerada como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Deja claramente establecido este Sentenciador que en la relación de hecho que existió entre la Administración y el recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

Alega el recurrente en la Audiencia Definitiva que la demandada no dio contestación a la demanda, que la persona que acudió a la Audiencia Preliminar, supuestamente en nombre y representación del Municipio Maturín, a saber, la Abg. K.M., tal y como consta a los folios 83 y 84 del expediente no consignó ni este, ni en ningún otro acto del proceso, documento legal alguno que le acreditara la legitimidad para actuar en nombre del Municipio, lo que significa que esa actuación está viciada, y por lo tanto, la Contraloría del Municipio Maturín, jamás estuvo legalmente representada en dicha audiencia, ni en ningún acto del juicio, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Ciudadana NEIDYS C.B.M., representada por el abogado I.E., identificado, en contra de la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir Seis días que falta del lapso para sentenciar

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

V.E.B.

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario.-

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