Decisión nº D11-07 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 13 de Noviembre de 2.007

197º y 148º

 EXPEDIENTE N° 10Aa 2132-07.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) de este mismo Circuito Judicial Penal, defensora de la ciudadana E.V.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada a la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por falta de aplicación de los artículos 482, 480 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la indicación de las fechas correspondientes a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe esta decisión y cumplidos como fueron los trámites procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, con sustento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa No. 03-0038, de fecha 21 de agosto de 2003.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual NEGÓ, las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, a mi patrocinada E.V.R., basándose en los siguientes argumentos:

(…)

En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal de la recurrida falló declarando la improcedencia, de cualquier trámite y otorgamiento de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena y de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún sin que las partes hayan solicitado, sin embargo el Juez de Ejecución las niega de antemano. Incumpliendo con su actuar con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: …

En ese orden de ideas, sólo corresponde al Juez de Ejecución establecer las fechas a partir de la cual opta por cada una de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena y remitir dicho cómputo al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado, tal y como lo ordena el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y no declarar la improcedencia de lo no solicitado, pues dicha solicitud es un derecho de defensa inherente del penado como lo pauta el artículo 478 ejusdem.

El artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…

Opina la Defensa que el Juez de Ejecución decidió antes permitirle a mi patrocinada exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle ha esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta (sic) cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numerales 5 y 6, ejusdem, solicito a los honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito que han de conocer del presente recurso, que sea ADMITIDO conforme a derecho.

CAPITULO II

Siendo así las cosas, y por lo tratado en el CAPITULO I del presente Recurso de Apelación y que la Defensa da por reproducido en este capítulo a los fines de no pecar en redundancia, vemos que en la recurrida, el honorable Juez a- quo se basa Única y exclusivamente en el parágrafo único del articulo (sic) 406 del Código Penal, para negar la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena y no establecer de forma alguna la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitarla, lo correcto era para no violentar en su perjuicio norma Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, cuyo contenido es el siguiente:

(…)

Por su parte, la Constitución vigente, dispone en su artículo 272, lo siguiente:

(…)

Artículo 21…

Sostenemos que, en virtud de los Principio Procesales de Oralidad e Inmediación, el Juez DEBE realizar una audiencia para oír al Penado, apropiadamente asistido con su defensa técnica y donde se verifique la presencia del representante de Estado en el ejercicio de la Vindicta pública, en garantía del Debido Proceso y el efectivo respeto y reconocimiento del Derecho a la Defensa, propio de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, y así garantizar que el interno pueda contar, efectivamente, con un asesoramiento letrado, que vele con lealtad a la protección y garantía de sus derechos, durante todo el cumplimiento de su Pena. En ese sentido opinamos que, si bien es cierto, que en el ámbito de la Ejecución Penal no es preceptiva la intervención del abogado hasta la interposición del recurso de apelación, la complejidad de numerosas materias de índole penitenciario en las que aparecen normas reguladoras de procedimientos administrativos previos a los recursos ante la Jurisdicción, pueden provocar indefensión en la persona que carezca de un efectivo asesoramiento letrado, como aconteció en esta causa, y dada LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, consideramos que en garantía al DERECHO A LA DEFENSA, era y es, pertinente y necesario FIJAR una audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ventila el otorgamiento o no de la formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, beneficios o derechos del penado, y evitar, con miras a una Sana y Justa aplicación del Derecho y de la Justicia, que el Tribunal no evalúe A PRIORI a un penado, en desmedro de la Finalidad del Proceso, y por ello sabiamente establece la Normativa Procesal Penal vigente, el deber del Juez de Ejecución de oír al penado antes de dictar alguna decisión que lo pueda perjudicar, pues de lo contrario sería denegación de Justicia o la aplicación de una Justicia al margen de la verdad de los hechos y la Justicia en la Aplicación del Derecho. Sostenemos que en el presente caso, al tomar el Juez de Ejecución una decisión sobre un asunto no solicitado por las partes y obviando la audiencia a la que refiere el artículo 483 del texto adjetivo penal, no sólo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, si no también, decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, específicamente la del 14-06-05, en el expediente 05-197, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en el cual se considera necesario para el otorgamiento o no de formulas alternativas de cumplimiento de pena, la realización no sólo de la audiencia sino la notificación de las partes, lo cual no sucedió en el presente caso, negándose a la ciudadana E.V.R., la posibilidad de un tratamiento progresivo de rehabilitación y reinserción a través de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, beneficios y DERECHOS que es la finalidad de nuestro sistema penitenciario como lo han indicado la sala Constitucional en la Sentencia N° 3067 del 14-10-05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

En ese orden de ideas, señalamos que procedió la Juez de Ejecución a la desaplicación de procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el cómputo de Ley como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y al declarar improcedentes las formulas alternativas de cumplimiento de pena y DERECHOS, sin la realización de la audiencia obligatoria antes mencionada y peor aún, sin agotar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando corresponde al Juez de Ejecución, como una de las funciones más relevantes, el control del respeto a los derechos del condenado, a quien lo ampara derechos fundamentales inherentes a toda persona humana reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo afirma el artículo 272 y la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia (sic) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera N° 812 del 11-05-05.

PETITUM

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de Cortes (sic) de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que han de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable al haber sido desprovisto a la ciudadana E.V.R., del Cómputo de ley estrictamente bajo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo estable el artículo 482, y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juez a- quo de fecha 27 de septiembre de 2007, por violatorio no sólo de derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículo (sic) 19, 21, 25, 26,49 ordinal 1° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino procesales, contenidos en los artículos 190 y 191 del código Adjetivo penal, tal y como se indicó en la motiva de la presente apelación y en consecuencia ordena la realización de nuevo cómputo legal de pena bajo los parámetros del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida, en fecha 27 de Septiembre de 2007, emitió los siguientes pronunciamientos:

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(Art. 482 del C.O.P.P)

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el computo (sic) definitivo de la pena impuesta a la prenombrada penada, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 27/03/2007, el Juzgado 30° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la penada de marras, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19/07/1986, de 21 años de Edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de E.V.R. (V) y de padre desconocido, y titular de la cedula de identidad N°: V.-18.132.878, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo (sic) 406 en concordancia con el articulo (sic) 424 del Código Penal, tal como se evidencia en los folios (01 al 36) de la presente pieza y sentencia ésta (sic) confirmada por la Sala Seis (06) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal cursante a los folios del (38 al 101) quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien; en fecha 07 de Agosto de 2005, (vid. Folios 117 al 121 presente pieza) fue aprehendida por primera vez la previamente identificada penada, en virtud de los hechos que generaron la presente causa, permaneciendo detenida hasta el día de hoy por un tiempo de:

DOS (02) AÑOS, UN MES y VEINTE (20) DÍAS

Tiempo este que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con, lo establecido en el articulo 482 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto a la penada de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha:

SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)

Así mismo, las penas establecidas en el articulo (sic) 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas a la penad (sic), las cuales las cumplirá así:

1°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 07-02-2013, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos políticos que tenga la tenada (sic) y la incapacidad durante la condena, para tener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el articulo 24 de la citada norma sustantiva penal.

2°-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya sanción es de un (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y TREINTA (30) DÍAS contadas a partir del 07 DE FEBRERO DE 2013 y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 07 DE AGOSTO DEL 2014 y tiene como efecto obligar a la penada de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.

No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud, que la pena por la cual fue condenada la precitada ciudadana es mayor de cinco (5) años todo de conformidad con lo establecido en el articulo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca así mismo el Tribunal sobre el contenido del artículo 406 parágrafo único, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Vista la reseña planteada anteriormente, considera este Tribunal inoficioso practicar el cómputo correspondiente a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, en virtud y como así quedó plasmada en el texto de la Sentencia objeto del presente Auto de Ejecución, la penada de marras fue condenada por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; circunstancias tales, que le excluyen para ser beneficiaria de cualquiera de las Medidas Alternativa al Cumplimiento de Pena, establecidas en el artículo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien; dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

(…)

Así mismo; destaca el Tribunal que la precitada penada puede ser acreedora de la G. deC. del resto de prisión por Confinamiento conforme con las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma antes transcrita; en tal sentido las tres cuartas partes de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, en consecuencia la penada de marras podrá Optar a la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO en fecha 22 de Marzo de 2011, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley…

ANÁLISIS DE LA SALA

La defensa denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de la falta de aplicación de los artículos 482, 480 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir la indicación en el auto de ejecución de las fechas correspondientes al cumplimiento de las medidas alternativas de la pena que le corresponderían a la ciudadana E.V.R..

Al respecto, esta Sala previamente, observa que la ejecución penal, como expresa Roxin, abarca el procedimiento que va desde la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, hasta el cumplimiento de la pena (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, P-501).

En virtud de lo cual, el Juez de Ejecución, fijará el cómputo de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Procesal Penal, después de revisar la establecida en la sentencia condenatoria irrevocable, para determinar, con precisión la fecha en que finaliza la duración de la pena y la fecha a partir de la cual el condenado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Cómputo de pena, que representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual una vez firme la sentencia definitiva, el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta, el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el término final de cumplimento de la pena; cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos: “ uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en los conflictos con la ley, y un objetivo final: la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social. (Resumil de Sanfililppo, Olga. Criminología General, Editorial de la Universidad de Puerto Rico. 1992. pag. 171).

Así, para Morais, el cómputo de la pena es el acto en virtud del cual, el Juez de Ejecución determinará la fecha cuando finaliza la pena; así como la fecha a partir de la cual, el penado, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, cuya finalidad es el de otorgar seguridad jurídica al privado de libertad (La Pena. Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, Edit. Vadell, 2001, Caracas).

En consecuencia, a los Juzgados de Ejecución, le compete velar no sólo (sic) por la ejecución de la pena privativa de libertad, sino por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los penados, como exigencia de todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que al efecto consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de esos derechos fundamentales de índole penitenciario, se encuentran entre otros, el principio de Legalidad (artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (artículos 11 ap. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San J. deC.R. y 15 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); el cual es extensivo a la ejecución penal o penitenciaria, como expresa F.G.J., Manual de Derecho Penitenciario, Coordinadores Berdugo Gómez de la Torre - Zúñiga Rodríguez, Universidad de Salamanca-Colex, Madrid, 2001, p. 129) y por ende, toda pena o medida de seguridad debe ejecutarse en la forma prevista por la ley, Legalidad Ejecutiva-la cual debe ser anterior al hecho que motiva la condena impuesta.

En virtud de lo cual, la Ley debe regular de antemano las características cualitativas y cuantitativas de la ejecución penal, cuyas consecuencias son entre otras, la proscripción de analogía y de retroactividad. Igualmente, se vincula al principio de reserva, de humanidad de las penas (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 Inc. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San J. deC.R., respectivamente); de dignidad humana, en virtud del derecho de todo condenado a que se respete su integridad personal y su integridad física, síquica y moral; por lo que no puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradante, (artículos 46.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); de no discriminación, es decir, la aplicación de las reglas imparcialmente, sin hacer diferencias de tratos fundados en prejuicios, de raza, color, sexo, nacionalidad, religión, opinión, condición económica, ello de conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por Naciones Unidas del 10 de agosto del 1955.

Ahora bien, los derechos indicados, se vinculan con el principio de progresividad, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

Al respecto, el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

En consecuencia, las instituciones que configuran fórmulas para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, exigen la aplicación del denominado sistema progresivo.

Ahora bien, dichos principios penitenciarios, están orientados a la reinserción del penado – prevención especial -, que al efecto dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Propósito, dispuesto también en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario (artículos 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y artículo 5.6 de la Convención Americana), que expresa:

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.

.

Así, el artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone que:

…el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo…

En virtud de dichos principios, el Estado debe orientar las políticas penitenciarias a los fines de lograr la reinserción del penado en la sociedad, que de conformidad con nuestro sistema procesal penal, se sustenta en el principio de progresividad, en virtud del cual, la duración de la condena se divide en etapas de menor a mayor libertad, accediendo gradualmente, atendiendo a la pena, al comportamiento intramuros; y comprenden el régimen de establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional (Ley de Régimen Penitenciario, Art. 64 y siguientes).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(…)

La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.

La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.

Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.

En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.

Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.

De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.

A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

(No. 812, 11/05/05)

…La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F. deB., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

‘Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz’

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

(…)

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.

Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.

El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social.

En efecto, esta Sala hace notar que lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio, lo que tiene consonancia con lo señalado en el artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone que “[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo”

Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”

Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad”, ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad” (N°1171, 12/06/06)

… Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas -como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos

. (N° 654 del 13 de julio de 2005).

En este sentido, en sentencia dictada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez, Dra. C.A.C.M., se asentó:

…Es por ello, que atendiendo a todos los criterios expresados por los expertos antes referidos y sin duda, porque a juicio de esta Sala las normas legales no pueden ser interpretadas aisladamente sino siempre dentro del contexto de la materia a la cual se remiten, es por ello que si bien del contenido del parágrafo único del Artículo 458 del Código Penal, se desprende la improcedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena privativa en ese tipo de delitos, no puede omitirse, que la normativa legal que regula la actuación del Juez en Función de Ejecución, contenidas en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, de naturaleza especial, prevén otras obligaciones tales como la precisión de las fechas cuando el condenado pueda solicitar la concesión de tales medidas y la de escuchar al condenado antes de pronunciarse acerca de las peticiones que le hagan respecto a ello.

Pero además en el transcurso del tiempo, las leyes pueden ser reformadas o entendidas como inválidas por su contradicción con el ordenamiento constitucional y así podrían ser declaradas, por lo que al no expresar esta información el cómputo definitivo, requeriría que fuera nuevamente elaborado, visto como evolucionan los criterios de interpretación en el ámbito legal, cuando previamente cabe evitarlo estableciendo estos datos que son de mucha importancia para el penado, pues no puede olvidarse las condiciones en las que ahora se encuentra, constituyendo esa información como sus pautas de orientación en la vida intramuros porque le permite saber cuanto tendría que esperar para plantear su situación y es en esa oportunidad cuando se estaría sometiendo a la revisión jurisdiccional correspondiente y no antes, coincidiendo esta Sala, en la estimación que hace la recurrente, que al establecer la improcedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, la A quo incurre en una declaración anticipada de un asunto que no le ha sido planteado hasta ahora, por lo que mal puede dictaminarlo en ese momento, cuando todavía ni siquiera es un asunto sometido al juzgamiento de esta Instancia

Constatándose por esta Alzada, que la Juez A quo, aparte de pronunciarse en forma adelantada en relación con un asunto que no ha sido todavía, sometido a su juzgamiento o análisis, invocando lo previsto en el Artículo 458 en su parágrafo único del Código Penal vigente, por otra parte a criterio de esta Sala, efectivamente el cómputo definitivo de la pena impuesta debe expresar todas las fechas relacionadas con el lapso cuando nacen las expectativas de derecho para el condenado de tramitar la concesión de las fórmulas contenidas en la normativa especial referidas al disfrute anticipado de la libertad que posteriormente tendría que producirse

(Causa No. 10Aa-2091-06, 01/10/07)

Ahora bien, del examen de las actas, se observa que la recurrida expresó entre otros aspectos:

Vista la reseña planteada anteriormente, considera este Tribunal inoficioso practicar el cómputo correspondiente a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena, en virtud y como así quedó plasmada en el texto de la Sentencia objeto del presente Auto de Ejecución, la penada de marras fue condenada por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; circunstancias tales, que le excluyen para ser beneficiaria de cualquiera de las Medidas Alternativa al Cumplimiento de Pena, establecidas en el artículo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En este sentido, a juicio de la Sala, se observa que las normas previstas en los artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y las dispuestas en la Ley de Régimen Penitenciario; relativas a la ejecución de las penas son especiales, porque determinan las modalidades de otra de las fases del proceso penal – Etapa de Ejecución-, que surge una vez la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme –cosa juzgada- y por lo tanto, contiene elementos que la individualizan –como se indicó ut supra-; no así, las previstas a tales efectos por el Código Penal, que en su última reforma, excluyó para determinados tipos, la concesión de medidas alternativas de cumplimiento de la pena; normas estas de carácter general

En virtud de lo cual, en base al aforismo lex specialis derogat legi generali –la ley especial deroga a la ley general- y por ende las normas aplicables a los fines de determinar el cómputo de pena y las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, son las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario; ello en consonancia con el respeto de los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales, anteriormente referidos; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho, al asistirle la razón a la recurrente, es Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2007 y en su defecto se ordena sea dictado nuevo cómputo de pena, con arreglo a lo indicado por esta Sala. Así Se Decide.

DECISIÓN

Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (59°) de este mismo Circuito Judicial Penal, defensora de la ciudadana E.V.R. y en consecuencia, REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada a la prenombrada ciudadana por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, por la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 482, 480 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que se dicte nuevo cómputo de pena, con arreglo a lo dispuesto en las referidas disposiciones, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERAN

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa-2132-07

ARB/ALBB/CACM/ljl

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