Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001313

ASUNTO : RP01-P-2010-001313

En el día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 03-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Abg. M.D.C.M.S., quien se encuentra acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Sala Abg. D.A.S.V. y el Alguacil de Sala ciudadano R.T., a los fines de celebrar audiencia oral especial en la presente causa identificada con el número RP01-P-2010-001313, nomenclatura de este Tribunal seguida contra los ciudadanos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, J.G.E.C. y Y.D.C.V.; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, con el objeto de decidir respecto a la solicitud de cambio de medida cautelar de fianza por una menos gravosa en cuanto respecta a los dos primeros ciudadanos. Se verificó la presencia de las partes en sala con el a.d.A., constatándose que hicieron acto de presencia en sala el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. C.H.G., la Defensora Pública Penal Abg. S.B.D.M. y los imputados NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, J.G.E.C. y Y.D.C.V.. Acto seguido la ciudadana Juez tomó la palabra, impuso a los presentes del motivo del acto y seguidamente procedió a conceder la palabra a la defensa, quien expresó: la defensa realizó todas las gestiones pertinentes para la consecución de los fiadores exigidos por el Tribunal, no obstante a ello mis defendidos no conocen personas que trabajen y que puedan tener esos sueldos, por lo que solicité a los familiares que realizaran ciertas gestiones con el fin de demostrarlo y el C.C.d.S.P.B. emitió constancia en la cual se refleja que mis defendidos son personas de extrema pobreza, por lo que pido que se le fije una medida cautelar que ellos puedan cumplir de presentaciones. Es todo. Acto seguido se otorgó la palabra al representante fiscal quien expresó: solicito que el Tribunal verifique lo aseverado por la Defensa y una vez corroborado ello, emita el pronunciamiento correspondiente. Es todo. Acto seguido a los fines de conceder el derecho de palabra a los imputados, la Juez les impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; luego de identificarse como NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 15-08-80; de estado civil soltera; profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. 16.816.448; hija de C.d.V.V. (f) y Esnaldo J.G.; residenciada en la calle el Tesoro, sector Plaza Bolívar, casa S/N°, a 5 casas de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre y J.G.E.C., de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 36 años de edad; fecha de nacimiento 20-08-73; de estado civil soltero; profesión u oficio obrero; titular de la Cédula de Identidad N°. 11.826.248; hijo de B.A.E. y C.R.C.; residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, a 5 casas de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; manifestó la primera de los nombrados no querer declarar, por su parte el segundo expresó querer hacerlo señalando: nosotros somos pobres. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: Visto lo expuesto por la Defensa Pública Penal, lo señalado por la representación fiscal y lo manifestado por los imputados, este Tribunal Segundo de Control procede a revisar las actuaciones que presenta la defensa para determinar el cambio de medida solicitado por la defensa, debido a que sus defendidos no poseen recursos económicos para cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal en audiencia de presentación de detenidos en la cual se otorgase a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del C.O.P.P., numeral 8. En virtud de esta circunstancia se señala que presenta el C.C.d.S.P.B., donde se establece que los ciudadanos V.S., E.R., A.C. y V.V., debidamente identificados, d.f. que los ciudadanos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.816.448 y J.G.E.C., titular de la Cédula de Identidad N°. 11.826.248, habitan en el Sector Plaza Bolívar y son de escasos recursos; acreditada como ha sido esta condición, aunado a ello consta en el expediente constancia de residencia la cual fue presentada por la defensa; este Tribunal procede a decretar la libertad de los ciudadanos NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ, de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 29 años de edad; fecha de nacimiento 15-08-80; de estado civil soltera; profesión u oficio del hogar; titular de la Cédula de Identidad N°. 16.816.448; hija de C.d.V.V. (f) y Esnaldo J.G.; residenciada en la calle el Tesoro, sector Plaza Bolívar, casa S/N°, a 5 casas de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre y J.G.E.C., de nacionalidad venezolana; natural de Cumaná; de 36 años de edad; fecha de nacimiento 20-08-73; de estado civil soltero; profesión u oficio obrero; titular de la Cédula de Identidad N°. 11.826.248; hijo de B.A.E. y C.R.C.; residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle el tesoro, casa S/N°, a 5 casas de la Panadería Manzanares, Cumaná, Estado Sucre; la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, imponiendo este Tribunal las siguientes Medidas Cautelares: presentación cada cinco (05) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de cuatro (04) meses y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa y por escrito emitida por este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A este efecto se ordena oficiar a la ONIDEX y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. En este estado se instó a los imputados a atender los llamados efectuados por la representación fiscal y por este Tribunal. Líbrense boletas de LIBERTAD dirigidas a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan copias simples del acta producto de la presente audiencia por haberlo solicitado las partes en la sala. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 8:50 de la mañana.-

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. M.D.C.M.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. C.H.G.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

Abg. S.B.D.M.

IMPUTADOS

NEIGLEE DEL VALLE VÉLIZ J.G.E.C.

ALGUACIL

R.T.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

Abg. D.A.S.V.

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