Decisión nº 103 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

En Sede Constitucional

Maturín, veintidós (22) de Septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000019

ASUNTO: NP11-R-2014-000241

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines de pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, identificada a continuación como partes a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: NEIKER J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.466.096, debidamente representado por el Procurador de Trabajadores Abg. E.H., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.311.

PARTE RECURRIDA: CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de Julio de 2010, bajo el Numero 26, Tomo 33-A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 15 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2014, se ejerce el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Neiker J.C., debidamente representado por el Procurador de los Trabajadores el abogado E.H., en contra de la sentencia, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la Acción de A.C., que incoare el ciudadano Neiker J.C., contra la entidad de trabajo Constructora Cromn 2212, C.A.

En fecha 21 de agosto de 2014, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, y en la misma fecha se admite procediendo este Juzgado Primero Superior a acogerse al lapso legal de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que estando dentro del lapso anteriormente indicado pasa este Juzgado a dictar el respectivo fallo en el presente asunto.

Se observa que la parte recurrente, no acompañó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, corresponde a esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considerar necesario la exposición y los reparos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de Amparo esta Alzada, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior del Trabajo, resulta competente para conocer de las Acciones de A.C. que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es a la jurisdicción laboral la que le corresponde la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado del Tribunal). En el presente caso, tratándose del recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia en sede constitucional, motivado a la acción de amparo que deriva de P.A. en materia de inamovilidad, considera esta Juzgadora, que este Tribunal tiene competencia. Y así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LOS HECHOS

A los fines de verificar la lesión invocada procede este Tribunal de Alzada, al análisis de los hechos conforme a lo señalado por el actor en su escrito de demanda, y en tal sentido dado el criterio aplicable y señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre de 2005, en cuanto a la formalización del recurso de amparo, donde indicó lo siguiente:

…(Omissis)…

(…) La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de a.c. no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.

Ciertamente, en materia de a.c., la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala. (…)

Como se observa, de lo parcialmente transcrito, en materia de a.c., la apelación se encuentra regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no exigiéndose en la misma la consignación del escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamente dicha apelación; siendo entonces que la ausencia de la fundamentación no acarrea consecuencia jurídica alguna, corresponderá al Tribunal de Alzada analizar el derecho de la decisión apelada conforme a la pretensión, se haya presentado o no el escrito de apelación.

Ahora bien una vez sentado el criterio anterior, se observa que en el presente caso la parte recurrente no consignó escrito de formalización del recurso de apelación, razón por la cual procederá este Juzgado Primero Superior a conocer de los hechos conforme a lo alegatos presentados por la parte recurrente en su libelo de demanda donde indicó lo siguiente:

Señala el recurrente, que en fecha 17 de marzo de 2014, la Inspectoría de Trabajo de Maturín, dictó p.a. signada con el Nº 00068-2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios causados, que incoare en contra de la entidad de trabajo Constructora Cromn 2212, C.A.

Indica que en fecha 11 de junio de 2013, acompañado del abogado ejecutor de medidas del Ministerio del Trabajo, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo Constructora Cromn 2221, C.A., con la finalidad de ejecutar forzosamente la p.a. dictada a su favor; y que luego de entrevistarse con el Gerente de dicha entidad de trabajo, ciudadano M.M.N., el cual le manifestare la imposibilidad de acatar el reenganche.

Igualmente hace alusión al procedimiento sancionatorio mediante p.a. distinguida con el N° 00284-2014 contenida en el expediente N° 044-2014-06-00311 (Multa por Desacato), que en fecha 17 de julio de 2014, fuere notificada la entidad de trabajo, por lo que consideró así agotada la vía administrativa.

Que tal circunstancia comprende una evidente violación al derecho constitucional al Trabajo contemplado en los artículos 87 y 89de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en tal sentido es por lo que acude a interponer formal Acción de A.C., en base a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…(Omissis)…

(…) Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de a.c. propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.

La (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:

… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De la norma transcrita, se infiere que la vía del a.c., se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo:

(…) garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad

, norma que ratifica el Artículo 508 que indica."

(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Articlo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia N° 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: A.E.R. contra Seravian, C.A, estableció:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

Por lo que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata este Juzgador, que la presente Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz de la Sociedad Mercantil Constructora Cromn 2212, C.A, en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Que la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el N° 000068-2014 es de fecha 17 de marzo de 2014, así como la p.a. sancionatoria N° 00284-2014 de fecha 09 de julio de 2014, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, incluido el proceso sancionatorio, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta el accionante en su libelo, lo cual se confirma con las documentales cursante en los folios del 08 al 73 de este expediente.

En consonancia con lo antes señalado, a criterio de quien aquí juzga, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; lo que hace devenir la inadmisibilidad de la acción; aunado a esto, no consta en el expediente, documentos que acrediten el ejercicio de acciones o actos por parte del ente administrativo, tendentes a la ejecución de la p.a. que se pretende ejecutar por esta vía excepcional.

Por lo anteriormente señalado, al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. propuesta por el ciudadano NEIKER J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 19.466.096 contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 33-A de fecha 23 de julio de 2010.(…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien el presente recurso de apelación es ejercido contra sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo que interpusiere el ciudadano Neiker J.C., en contra de la entidad de trabajo Constructora Cromn 2221, C.A., por la presunta violación de derechos constitucionales específicamente el derecho al trabajo; siendo ello así corresponde a esta Alzada verificar y analizar las pruebas aportadas por la parte recurrente al presente proceso.

La parte recurrente conjuntamente con su escrito libelar consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2013-01-01163, el cual fuere sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, corriendo inserta a los folios 37 al 47 del presente asunto, las copias certificadas de la P.A. N° 00068-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Neiker J.M., en contra de la entidad de trabajo Constructora Cromn 2221, C.A., así como también corre inserto a los folios 65 al 71, P.A. signada con el N° 00284-2014, de fecha 09 de julio de 2014, emitida también por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual sanciona a la entidad de trabajo accionada, conforme al desacato, por el no cumplimiento a la providencia de reenganche dictada a favor del trabajador; observando esta Juzgadora que tales instrumentos revisten un carácter de documentos públicos, y por cuanto no son contrarios a derecho les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte observa esta Alzada que de lo acompañado por el actor en su escrito de demanda, corre inserto al folio 71 boleta de notificación, dirigida a la entidad de trabajo Constructora Cromn 2221, C.A., mediante la cual se le informa del procedimiento sancionatorio llavado en su contra, debidamente recibida por la accionada en fecha de 17 de julio de 2014, la cual tiene valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien conforme a lo anteriormente señalado observa este Tribunal Primero Superior, que el Juzgado A-quo, al momento de verificar la presente causa declaró la inadmisibilidad de la misma, por cuanto a su criterio la acción de amparo interpuesta no llenó los extremos de Ley, toda vez que en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece cuales son las causales de inadmisibilidad de la que puede adolecer la acción interpuesta; siendo la decisión del A-quo la siguiente:

…(Omisssis)…

“(…) Por lo anteriormente señalado, al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de A.C. propuesta por el ciudadano NEIKER J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 19.466.096 contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CROMN 2212, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 33-A de fecha 23 de julio de 2010. (…)

De acuerdo a lo anteriormente establecido esta Alzada observa, que con la entra en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se han orientados conforme a sus atribuciones facultades a las autoridades administrativas para que conforme a la misma, restituyan la situación jurídica laboral infringida. De tal manera que la nueva legislación laboral comporta en su articulado aquellas potestades que revisten al Inspector del Trabajo, para ejecutar las providencias que emanen del órgano administrativo, ello es un mecanismo eficaz para lograr la justicia de cualquier trabajador o trabajadora que haya logrado a su favor una p.a. que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien quien juzga, desconoce las razones por las cuales la inspectora, de ofició no llevó a cabo la ejecución del acto administrativo, a pesar de que las atribuciones y facultades, son de estricto cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 4, 509, 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Para concluir, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, debe ser declarado sin lugar como en efecto se declara y en consecuencia queda firme la sentencia recurrida.

DECISION

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, constituido en Sede Constitucional, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación propuesto por la parte recurrente ciudadano NEIKER J.C.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.E.S..

Abg. H.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000019

ASUNTO: NP11-R-2014-000241.

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