Decisión nº 3C-2.258-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.258-09.-

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : M.R.P.D.A.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) N.A.A.P. Y S.C.A.P.

DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. N.A.R., mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06-06-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la ciudadana M.R.P.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.159.903, residenciada en Calle Piar, Casa Nº. 126 de esta ciudad de San F.d.A., quien expuso: que tiene dos hijos , mayores de edad de nombres N.A.A.P. y S.C.A.P., quienes desde hace algún tiempo han tenido trastornos de conducta relacionado con consumo de drogas y se han dado a la tarea de molestarla, insultarla, insultarla con palabras obscenas, llegando al extremo de amenazarla de muerte, el día domingo 02-06-2002, se presento S.C., en compañía de otro sujeto y le cayo a piedras a la ventana de la casa amenazándola de muerte, mientras el otro sujeto rompió todas las tuberiítas de aguas blancas y prendió fuego a la casa, quemándose la cocina y una ventana y el incendio no fue mayor porque la cortina estaba mojada. Es Todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos previstos en la Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia específicamente los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la referida Ley, cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto, , ya que los funcionarios abusaron de sus funciones al obligar su negocio a altas horas de la noche, donde le decomisaron varios materiales.

El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de Tres (03) a Dieciocho (18) Meses y el Delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Quince (15) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Un (01) Año y Nueve (09) Meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 04-06-2002, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 28-08-2009, ha transcurrido un total de Siete (07) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 02-08-2002, desde entonces han transcurrido Siete (07) Años, Tres (03) Meses y Tres (03) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos N.A.A.P. Y S.C.A.P., POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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