Decisión nº PJ0352012000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE.

EL TIGRE, 24 DE A.D.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-000409

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

En fecha 17 de Abril del año en curso, fue recibido el presente asunto, constante de 87 folios útiles, proveniente de la URDD, extensión El Tigre, por remisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma circunscripción judicial, en el juicio contencioso de divorcio, incoado por la ciudadana: N.D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, casada, de profesión docente, titular de la cédula de identidad numero V- 13.258.094, domiciliada en la calle Valmores Rodríguez, numero 14, sector La Charneca de esta ciudad, asistida por la ciudadana: D.S.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad numero V- 12.677.116 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.730, con domicilio procesal en la calle 23 sur, centro comercial Rui Car, planta alta, oficina 23, sector P.N.S., de la ciudad de El Tigre; en contra del ciudadano: R.J.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 10.937.824, representada por la ciudadana: YADELSY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 51.790, en su carácter de defensora Ad-litem.

De la revisión de las actas procesal, para la fijación de la audiencia oral y público, se detecto algunos vicios de carácter procesal, que podrían alterar normas de orden público, violando el derecho de la defensa de las partes.

El presente proceso se inicio bajo el imperio de la vigencia de la Ley orgánica de protección de niños y adolescentes y artículos 754 y siguientes del Código de procedimiento civil. Mediante auto de fecha 29 de Julio del 2011, se fijo la celebración del acto oral, establecido en la deroga Lopna.

Con la entrada en vigencia de la Reforma de la Lopnna y la constitución del circuito de protección de esta sede, mediante auto de fecha 02 de Noviembre del 2011, por solicitud de la parte actora, se avoco para su conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma circunscripción judicial, una vez notificadas la parte demandada, cumplido los lapsos establecido en los articulo 82 y 233 del Código de procedimiento civil.

Cumplidas con la formalidades de las notificaciones de las partes y la certificación de las secretarias, en fecha 11 de Enero del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma circunscripción judicial, dicto auto fijando el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el articulo 473 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dejando saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes, a la presente fecha, las partes debían cumplir con sus cargas procesales, inherente al proceso. Solo la parte actora, indico los medios de pruebas, en la oportunidad procesal.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero del año en curso, fue reprogramada el inicio de la audiencia, debido a que hubo despacho, en la fecha fijada, para el 07 de Marzo del año en curso.

En la fecha fijada, se celebro, la audiencia única de Mediación de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 521 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2012, se fijo nuevamente, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 473 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La parte actora, por órgano de apoderada judicial, volvió ha consignar escrito de pruebas. En fecha 09 de Abril se celebro la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareció solo la parte actora. Mediante auto de fecha 11 de Abril del año en curso, se dio por finalizada la fase de sustancian de la audiencia preliminar y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.

Observa este jurisdicente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma circunscripción judicial, se avoco al conocimiento del presente asunto, adecuando el proceso, al nuevo proceso ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que a que se encontraba en la etapa de pruebas, es decir, ya se había dado contestación al fondo de la demanda y por disposición del literal b, del articulo 681 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dicho proceso, debía tramitarse de conformidad con las norma adjetiva de la Lopnna, con presciencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Es decir, que el proceso, debió comenzar, con el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y las partes debían cumplir con sus carga, para la actora, indicar los medios de pruebas y para la demandada, contestar la demanda e indicar los medios de pruebas, tal como lo establece el articulo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Una vez notificas las partes y cumplido por parte de la secretaria, con la certificación, establecida en el artículo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el tribunal fijo auto iniciando la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Debido a que el tribunal reprogramo el inicio de la fase de sustanciación, ya que no dio despacho en la fecha fijada, este nuevamente apertura la fase de sustanciación y reabre el lapso establecido en el articulo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes,

El Tribunal de mediación y Sustanciación, inicio el proceso, en la audiencia única de mediación, establecida en el artículo 521 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, celebrándose la audiencia única de mediación y también se celebro el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Tal como podemos observar, con la reprogramación del inicio de la fase de sustanciación, se invirtieron los actos del proceso, se inicio con la audiencia única de mediación, no prevista en los litigios sustanciando, con el derogado proceso, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Lopna, cuando se haya dado contestación al fondo de la demanda, como el caso que nos ocupa y en dos oportunidades se inicio la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, reabriendo el lapso, establecido en el articulo 473 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Establece el artículo 206 del Código de procedimiento venezolano, el cual establece, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

El sistema procesal, contempla la institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho con infracción de normas que afecten el orden público.

Del análisis de las actas procesales, se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia esta obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el articulo 7 de la referida constitución bolivariana, es decir, la Constitución, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que están obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, órganos integrantes del poder publico, ha cumplir y hacer cumplir con el contenido, el espíritu, propósitos y lineamientos doctrinarios del texto constitucional.

De igual forma, establece el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, en su único aparte, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Cuando el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, reabre el lapso, establecido en el articulo 473 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, este hecho por si solo constituye una violación del derecho a la defensa de las partes, al otorgarle en forma errada, dos oportunidades para dar contestación la demanda e indicar medios de pruebas, dicha conducta del juzgador, es violatoria de la legalidad de las formas procesales, por lo que es evidente que la misma es infringe el derecho de defensa de las partes, por lo que inexorablemente debe reponerse la causa.

Por otro lado, la parte demandada, esta debidamente representada por una defensora ad-litem, ante su contumacia de comparecer al proceso. Llegada la oportunidad de dar constatación a la demanda, según los términos del nuevo proceso ordinario, esta no dio contestación, ni indico medio de pruebas algunas.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de salvaguardar sus derechos e intereses, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad procesal correspondiente, alegar los hechos pertinente y reales. De allí, que es inaceptable que el defensor ad litem se abstenga de dar contestar al fondo de la demanda.

La figura institucional del defensor ad litem ha sido predicha en la ley adjetiva, para que ejerza el derecho a la defensa de quien no pudo ser emplazado. La aptitud del abogado o abogada, como defensor ad-litem, es garantizarle al demandado o demandada, su derecho a la defensa y como se garantiza ese derecho constitucional; desplegando actividades, tendiente aportar lo mejor de su condición de profesional de la abogacía, dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida, presentar escrito con contenido de derecho, promover medios de pruebas legales, pertinente y útiles al proceso y a la pretensión del demandado, hacer todas las gestiones ciertas, reales, innegables y verdaderas para procurar ponerse en contacto con el demandado o demandada. La institución procesal de la defensoria ad-litem, es creada para garantizar el derecho a la defensa de las partes, para el actor, que no se paralice el proceso, ante la ausencia del demandado y para este ultimo, para garantizarle su derecho a la defensa, ante su ausencia en el proceso.

En conclusión, por las razones de hecho, derecho y los argumentos anteriormente explanados, considera este operador de justicia, que la presente causa debe reponerse la causa al estado de iniciar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el articulo 473 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De igual forma se acuerda revocar la designación de la defensora ad-litem, ciudadana: YADELYS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.790, por lo que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, deberá designar nuevo o nueva defensora ad litem, y una vez designado y prestando el juramento de ley, se deberá fijar, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de DESIGNAR nuevo o nueva defensor ad-litem y una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, se deberá fijar el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el articulo 473 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para se remitido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma circunscripción judicial (subrayo del tribunal)

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 8:50 A.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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