Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000182

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.N.G., en su condición de Defensa Privada del acusado O.J.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante la cual decreto SIN LUGAR la solicitud de Libertad por el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Dándosele entrada en fecha 23 de Noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, C.A.N.G.... …Abogado de profesión… …Actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza del ciudadano O.J.R. Castillo… …quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial “José A.A.”, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Tentado… …y Porte Ilícito de Arma de Fuego… …Ahora bien, en virtud de que siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, para presentar este escrito de Apelación de Autos.

Capítulo I

Motivo de la Impugnación

Apelación de Autos contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de agosto de 2010, en donde se declaro Sin Lugar, la Solicitud de Libertad por el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de Julio de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Honorables Magistrados, es el caso, que en fecha 03 de agosto de 2010 interpuse Escrito de Solicitud de Libertad de mi representado, como consecuencia del Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada en su contra, en fecha 06 de Julio de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… …en virtud que, desde que fue decretada esta medida, hasta el 03 de agosto de 2010, mi asesorado había permanecido privado de su libertad por un período de dos (02) años y 29 días lo cual se subsume perfectamente a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el legislador muy sabidamente le coloco limites a la detención judicial preventiva del procesado, impidiendo… …que está no exceda del lapso de dos (02) años…

…Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se pronuncio con respecto a la petición que efectué en fecha 03 de agosto de 2010, declarando Sin Lugar, la Solicitud de Libertad realizada por esta defensa, por el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de julio de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Señalando el Jurisdicente del a-quo, entre los aspectos más relevantes de su decisión, que los constantes diferimientos de las audiencias pautadas en la presente causa se debieron a la incomparecencia del imputado…

…Con respecto a esta afirmación del Juez Primero de Juicio, cabe destacar, que es evidente, que de la revisión de las actuaciones que él indica haber realizado, no efectuó sesudamente el estudio y análisis, de uno por uno, de cada uno de los dieciocho diferimientos ocurridos, tanto en la etapa intermedia, como en la de juicio oral, comprendidos a su vez, desde que por Auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control… …convoco a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse en fecha 01 de octubre de 2008…

…Apreciados Jueces, se puede observar a los autos, que los constantes diferimientos de los actos pautados, tanto en la etapa intermedia, como en la de juicio oral, no se han producido con motivo de la inasistencia a los actos de los Abogados Defensores de mi asesorado, quienes siempre estuvieron presentes en todos los actos pautados, no tampoco decido a la implementación de tácticas dilatorias para retardar el proceso, menos aún, por causas atribuibles directamente a la inasistencia de los actos de mi patrocinado, lo cual ya ha sido lo suficientemente aclarado…

…Respetables Magistrados, del análisis expresado anteriormente, se verifica que el sentenciante del Tribunal Primero de Juicio, asumió con ligereza el estudio que debió haber efectuado a cada uno de los dieciocho (18) diferimientos, que se produjeron, desde el 02 de diciembre de 2008, hasta el 18 de junio de 2010, ó puede ser que tenga una gran confusión entre el acto jurisdiccional de la liberación de las boletas de notificación a las partes y de traslado del acusado, y la efectiva notificación de ellos, la cual se verifica con el soporte de recibido (acuse de recibo) firmado y fechado por el receptor del mismo, ó la nota marginal al dorso de la boleta, realizada por el Alguacil del Tribunal, la cual debe ser consignada a los autos con la debida antelación del caso…

…Aquí nuevamente el jurisdicente incurre en error material de apreciación. Pero en aras de que no puede ninguna duda al respecto, ahondare en el caso, para dejar bien claro que si el justiciable fue privado preventivamente de su libertad en fecha 06 de julio de 2008, al 05 de julio de 2009, cumplió un (01) año privado de su libertad, y para el 05 de julio de 2010, cumplió dos (02) años de prisión provisional, es decir, que al momento de la Solicitud de Libertad de fecha 03 de agosto de 2010, tenia privado de su libertad el lapso de dos (02) años y veintinueve (29) días….

…Ahora bien, analizando lo anterior, encontramos que la Vindicta Pública, no solicito en este caso la prorroga legal de la medida privativa ; las causas que originaron la dilación procesal en este caso, no son atribuibles al acusado ó a sus defensores; no fue acordada ninguna medida de protección a favor de la víctima; y que mi asistido no esta siendo procesado por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, ni por corrupción, ni por crímenes de guerra. Por lo que al verificarse de los autos, que lo antes narrado esta en sintonía con la realidad, ineludiblemente tiene que aplicarse a mi defendido, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, la cual no es otra que otorgarle su libertad sin ningún tipo de restricciones. Honorables Jueces, la decisión pronunciada en el Auto de fecha 09 de agosto de 2010, le causa un gravamen irreparable a el procesado en virtud de que el… …Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al declarar Sin Lugar la Solicitud de Libertad por el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de julio de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le conculca al justiciable el derecho Constitucional a la Libertad, consagrado en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, en virtud, de que al haber transcurrido desde el 06 de julio de 2008… …hasta el 03 de agosto de 2010… …habían transcurrido dos (02) largos años y 29 días, en consecuencia la Prisión Provisional impuesta devino en ilegitima, a partir del momento mismo en que se cumplieron los dos (02) años de privación de libertad, en virtud de que el Juez de la causa podía hacer cesar de oficio tales medidas de coerción personal…

…Capítulo II

Del Petitorio y sus Fundamentos

Respetables Magistrados, por todo lo antes expresado, es que procedo en contra del pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de agosto de 2010, en donde se declaro Sin Lugar la solicitud de libertad por el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 06 de julio de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, e interpongo formalmente Recurso de Apelación de Autos con sustentación en lo contemplado en el numeral 5º del artículo 4447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al declarar Sin Lugar la Solicitud de Libertad, antes citada, se le causa un gravamen irreparable a mi representado el ciudadano O.J.R.C., como consecuencia de que al mantenerlo privado de su libertad, contravención a lo estipulado en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, se le vulnera su derecho Constitucional a la libertad, tal como fue explicado ut supra…

…Asimismo, ruego que se emplace a las otras partes para la contestación de este recurso, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, para prever el hecho de que las actuaciones mencionadas en este recurso están contenidas en dos (02) ó mas piezas del expediente original, pido que de éste se haga una copia certificada y se forme un cuaderno especial… …para que sea remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con este Recurso…

…Por último, solicito que la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación de Autos, por no ser contrario a derecho; y que Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2010, en donde se declaro Sin Lugar, la Solicitud de Libertad, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010, en virtud del Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 06 de julio de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y como consecuencia de ello requiero que se ordene la libertad del ciudadano O.J.R. Castillo…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal en fecha 11 de octubre de 2010, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la Dra. I.F.M., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del acusado J.R.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.927.442, y el Dr. C.A.N., en su condición de Defensor de Confianza del acusado O.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.517, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, mediante el cual solicitan el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:

De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2008, se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy acusados J.R.R.T. y O.J.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.

En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los acusados de autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró la Juzgadora que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.

Ahora bien, señalan las defensas que sus representados se encuentran sometidos a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido. Continúan esgrimiendo las defensas que sus representados se encuentran detenidos desde hace más de dos años sin que se les hayan hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a sus defendidos, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.

A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia del imputado, así como también en la fase de juicio.

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por la Dra. I.F.M., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del acusado J.R.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.927.442, y el Dr. C.A.N., en su condición de Defensor de Confianza del acusado O.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.596.517, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de su representado, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase...

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta el Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado C.N.G., en su condición de Defensa Privada del acusado O.J.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante la cual decreto SIN LUGAR la solicitud de Libertad por el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano O.J.R.C., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 06 de julio de 2008, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2008-002996, que se sigue contra el ciudadano O.J.R.C., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 01 los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 15 de agosto de 2008, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 07 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 01 de octubre de 2008 la audiencia preliminar, fecha en la cual se difirió para el día 10 de diciembre de 2008, en virtud de que dicho Tribunal no tuvo audiencia.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se levantó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 10 de diciembre de 2008, por cuanto no hubo audiencia, por encontrarse el Juez del referido Tribunal en la ciudad de Caracas, fijándola para el 29 de enero de 2009.

El 29 de enero de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del imputado O.J.R. y de la víctima S.A.D.S., fijándola para el 16 de febrero de 2009.

El 16 de febrero de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, y de la víctima S.A.D.S., fijándola para el 12 de marzo de 2009.

El 19 de marzo de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del imputado O.J.R. y de la víctima S.A.D.S., fijándola para el 07 de abril de 2009.

El 07 de abril de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y de la víctima, acordando fijarla para el día 11 de mayo de 2009.

El día 11 de mayo de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, del imputado O.J.R. y de la víctima S.A.D.S., fijándola para el 22 de junio de 2009.

El 22 de junio de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, del imputado O.J.R. y de la víctima S.A.D.S., acordando fijar la celebración de dicho acto para el día 16 de julio de 2009.

Por cuanto en fecha 17 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia preliminar del día 16 de julio de 2009, en virtud de que la secretaria asignada a ese Despacho se encontraba realizando audiencia preliminar en las causas BP01-P-2009-0001530 y BP01-P-2009-001114, en consecuencia se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 31 de julio de 2009.

El 31 de julio de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y de la víctima S.A.D.S., acordando fijarla para el día 29 de septiembre de 2009.

El 29 de septiembre de 2009, se dictó acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado O.J.R. y de la víctima S.A.D.S., acordando fijarla para el día 15 de octubre de 2009.

El 15 de octubre de 2009, se dictó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del imputado O.J.R. y de la víctima S.A.D.S., acordando fijarla para el día 02 de noviembre de 2009.

El 02 de noviembre de 2009, se dictó acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y de la víctima S.A.D.S., acordando fijarla para el día 17 de noviembre de 2009.

El 17 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar donde la Juez a quo declaró abierto el acto mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, declarando la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 26 de enero de 2010, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, se le dio entrada, y se fijó para el 04 de febrero de 2010 el sorteo ordinario, a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 04 de febrero de 2010 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto con escabinos para el 02 de marzo de 2010.

El 02 de marzo de 2010 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto con escabinos, por la inasistencia de la víctima S.A.D.S., acordando fijarla para el día 09 de abril de 2010.

El 09 de abril de 2010, se levantó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos, por cuanto el Juez de Juicio Nº 01, se traslado hasta la sede del internado judicial J.A.A. deB., en virtud de formar parte de la Junta de Redención como Secretario Ejecutivo, en consecuencia acordó fijarla para el día 07 de mayo de 2010.

El 07 de mayo de 2010, se levantó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos, por cuanto el Juez de Juicio Nº 01, se traslado hasta la sede del internado judicial J.A.A. deB., en virtud de formar parte de la Junta de Redención como Secretario Ejecutivo, en consecuencia acordó fijarla para el día 31 de mayo de 2010.

El 31 de mayo de 2010, se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto con escabinos, por la inasistencia de la víctima S.A.D.S., acordando fijarla para el día 18 de junio de 2010.

El 18 de junio de 2010, se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto con escabinos, por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, de la víctima S.A.D.S. y los escabinos seleccionados, acordando fijarla para el día 07 de julio de 2010.

El 07 de julio de 2010, se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto con escabinos, por la inasistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, del imputado O.J.R., de la víctima S.A.D.S. y los escabinos seleccionados, acordando fijarla para el día 28 de julio de 2010.

El 28 de julio de 2010 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto con escabinos, por la incomparecencia de la víctima S.A.D.S. y de los escabinos seleccionados, constituyéndose como Tribunal Unipersonal fijando el juicio oral y público para el día 22 de septiembre del 2010.

El 09 de agosto de 2010, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.

En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales evitar que tanto los defensores como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, aquéllos están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste.

Aunado a lo anterior, el ciudadano O.J.R.C., está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es de mayor entidad cuya pena en su límite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS (Artículo 458 del Código Penal Vigente) y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ahora bien, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.N.G., en su condición de Defensa Privada del acusado O.J.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Agosto de 2010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

Debe resaltar esta Corte de Apelaciones el hecho que el recurrente también fundamenta su escrito impugnatorio en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar las actuaciones se observó que hace mención que se le ocasionó gravamen irreparable, ya que su defendido debe permanecer privado de su libertad. Al respecto se destaca lo sentado en fallos anteriores por esta Superioridad respecto al gravamen irreparable en lo procesal, como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, lo cual no corresponde por el presente caso, pues la medida privativa de libertad puede ser revisada en todo momento, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso que nos ocupa por lo sostenido ut supra, aunado a que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano O.J.R.C., se encuentra debidamente fundamentada y fue dictada por el órgano jurisdiccional competente para ello, no existiendo gravamen irreparable ninguno como lo pretende hacer ver la impugnante. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia con respecto al presunto gravamen irreparable Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.N.G., en su condición de Defensa Privada del acusado O.J.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Agosto de 2010, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la denuncia referida al presunto gravamen irreparable ocasionado, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano O.J.R.C. puede ser revisada en todo momento y en el presente caso se encuentra debidamente fundamentada y fue dictada por el órgano jurisdiccional competente para ello, tal como quedó debidamente plasmado en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. M.T. VELÁQUEZ

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