Decisión nº 289-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, tres (03) de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-001575

DEMANDANTE: N.R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.123.887 y de este domicilio.

DEMANDADA: WENDYS R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.704.686, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Once (11) años de edad.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

En fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, es por lo que la mencionada jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuará conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano N.R.E.P., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Fiscal 14º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana WENDYS R.D.C., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Once (11) años de edad. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acordó escuchar la opinión del hijo; la parte demandada se dio por citada (F. 18 y 19) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 14 y 15), y al equipo Multidisciplinario se libró oficio para la practica del informe técnico, folio 16 y 17; La oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 43). Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, este tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó dicho escrito de contestación. en fecha 02/12/2005, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas alguna y mediante auto para mejor proveer el tribunal admite las pruebas testimoniales por cuento están dentro del lapso legal y fija oportunidad para evacuación; Obra a los folios 66 y 67, informe psiquiátrico de los padres; cursa a los folios 109 y 110, el informe psicológico practicado a la parte actora, riela a los folios 119 al 128, informe social practicado a las partes; consta al folio 170, la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

El beneficiario de la presente causa, cuenta con once (11) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 04 documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana WENDYS R.D.C., por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 18 y 19. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de las partes. Igualmente consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas al informe psicológico psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, por el Equipo Técnico Multidisciplinario se desprende de las recomendaciones y conclusiones lo siguiente:

Del informe Psiquiátrico:

• Es necesario normalizar las relaciones del padre con su hijo, y básicamente el contacto físico y afectivo mutuamente.

• La capacidad comprensiva y deseos de consentir una crianza compartida del padre con su hijo, favorecen pautas de acercamiento afectivo en pro del desarrollo del niño.

• Es importante destacar, que el informe es incompleto porque no se logró la entrevista con la madre del niño, y el padre está plenamente conciente de sus actos, coherente de pensamiento; expresa espontáneamente sus inquietudes y respuestas emocionales ante el distanciamiento físico afectivote su hijo.

Del informe Psicológico:

• Padre se percibe organizado y disciplinado en su área laboral, cumpliendo con responsabilidad las tareas de su trabajo.

• El padre manifiesta conductas de preocupación, stress emocional, tristeza y dolor ante la imposibilidad de ver a su hijo y ayudarle en su crecimiento. Se observó la presencia introyectada de normas y valores educativos, sociales y religiosos.

• hay un buen manejo de su agresividad, sabiendo posponer su gratificación; aunque durante la convivencia con su ex pareja tuvo momentos de agresión ante la actividad hostil y maltratadota de las mismas, maneja estos momentos con responsabilidad y reflexión, sin negar sus conductas.

• Siendo importante para el padre asistir con especialista en psicología para resolver cuestión que le permitiría nuevas alternativas de comunicación con la madre de su hijo y favorecería el bienestar de su hijo.

• Es importante destacar que la madre del niño no se pudo realizar la evaluación porque no acudió a la cita.

Del informe Técnico Social:

• El niño de seis (06) años, estudiante de preescolar, vive con su madre y grupo familiar de origen, es producto de relación concubinaria de sus padres, el padre abandona el hogar, luego que sabe del embarazo de la madre, no costea parte ni da obligación alimentaria del niño, es la madre quien siempre le costea los gastos de manutención del niño.

• El niño se aprecia aparentemente sano, el hogar materno reúne las condiciones físicas, ambientales, económicas, morales y afectivas para la atención integral y sano crecimiento y desarrollo del infante.

• En el hogar paterno el niño es aceptado, siempre y cuando sea el padre quien lo atienda, la abuela paterna manifiesta no poder hacerse cargo del niño debido a su deteriorado estado de salud, el padre puede atender al niño a través del régimen de visitas, siempre y cuando cumpla con la obligación de manutención correspondiente.

Dichos informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera del hijo, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la Adolescente, por lo quién juzga considera necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio, y de las conclusiones se desprende que la relación entre madre e hijo esta consolidada, siendo conveniente establecer un régimen de convivencia familiar respecto al padre, y quedaría de parte del actor establecer un vínculo afectivo para con su hijo, y así se establece.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

Pruebas documentales presentadas por la parte actora:

• De las testimoniales presentadas, el tribunal dejó constancia que las mismas no fueron evacuadas en su debida oportunidad por cuanto las mismas no comparecieron a dicho acto. F. 53 al 58.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expresa su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que el niño está muy compenetrado con su madre y sus abuelos, observando esta juzgadora como un niño comunicativo, habla de modo claro, evidenciándose que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva aseveraciones que son importantes y ponderadas por quien aquí juzga y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano N.R.E.P., contra WENDYS R.D.C.. En consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la custodia de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y el niño de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior del Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , establece que la progenitora WENDYS R.D.C. facilitará el contacto permanente entre el progenitor N.R.E.P. y su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, es importante destacar que los beneficiarios de autos son sujetos con plena capacidad emocional y una evolución psico-afectiva, y deberán contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del Adolescente y de los padres.

Notiofíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia cerificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 289-2010 siendo las 10:55 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2005-001575

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