Decisión nº 137 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 137.

Expediente No. 7528.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: N.E.G.V. y J.M.M.R..

Niños (as): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos N.E.G.V. Y J.M.M.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 11.890.045 y 12.413.648, respectivamente, asistidos por los abogados A.G. y J.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 73.513 y 56.721; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 2001, ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual costa en Acta de Matrimonio signada con el No. 182.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos que llevan por nombre: X, de 5 años de edad y 1 año y 11 meses, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 324 y 1033, consignadas en actas. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 26 de enero de 2002, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero del mismo año, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 16 de Mayo de 2007, el ciudadano N.E.G.V., antes identificado, mediante diligencia solicitó en virtud de que había trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declarase la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Abg. G.A.V.R. se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Unipersonal Temporal No. 3.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, se ordeno la notificación de la ciudadana J.M.M.R., antes identificada a fin de que compareciera y expusiera lo que bien tuviere respecto a la solicitud realizada por el ciudadano N.E.G.V., asimismo se instó a las partes a impulsar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio del alguacil adscrito a esta misma Sala.

A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, la ciudadana J.M.M.R., se dio por notificada y expuso que efectivamente había transcurrido el lapso establecido por la Ley sin que haya habido reconciliación alguna.

En fecha 12 de junio de 2007, el tribunal mediante auto ordenó a las partes a impulsar la boleta de notificación librada a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 25 de junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos N.E.G.V. Y J.M.M.R., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: Se determinó un régimen de visitas abierto, mientras no interfiera con las actividades habituales de estudio y descanso.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: El progenitor depositará en la cuenta personal de la progenitora, por concepto de obligación alimentaria, los días quince y último de cada mes la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), adicionalmente se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), en la temporada de inicio de clases y la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en época navideña.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos N.E.G.V. Y J.M.M.R., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el 11 de octubre de 2001, ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual costa en Acta de Matrimonio signada con el No. 182.

  3. En relación con el régimen de sus hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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