Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. 9.706.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano N.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.113.602, representado judicialmente por el abogado N.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.275, contra la sociedad de comercio PROESA EVENTOS C.A., asistida por los abogados M.E.C.F., CARMEN D’ABREU DE PAULO y E.R.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.869, 68.049 y 36.144, respectivamente.

I FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 110 que el Juez A Quo, mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2002, negó el recálculo de las cantidades consignadas por la accionada por concepto de salarios caídos, de la siguiente manera:

 Que el pago de los salarios caídos tienen naturaleza sancionatoria, la base de cálculo sería el salario devengado por el trabajador al momento del despido, en consecuencia la consignación hecha por la parte accionada fue bien efectuada.

 Que el accionante debe cobrar sus salarios caídos y reincorporarse a sus labores tal como se lo propuso la empresa.

 Respecto a la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera inoficiosa la apertura de la misma, en virtud de que en primera instancia a excepción de la calificación del despido, no hay otras actuaciones capaces de generar costas en contra de la demandada.

Ante tal resolutoria apela la parte actora, motivo por el cual suben las presentes actuaciones a esta instancia.

II

THEMA DECIDENDUM

El motivo de la apelación planteada por el actor, es la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 para proceder al recalculo de las cantidades consignadas incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los días que no son imputables al trabajador. Y se condene en costas a la accionada.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) A los fines de la determinación de la procedencia o no de los aumentos salariales en la incidencia de los salarios caídos, debe distinguirse su naturaleza, propósito y razón.

El salario está constituido por la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, retribuyendo el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

La contraprestación que recibe el trabajador es una consecuencia de su actividad laboral por cuenta ajena, tanto por el trabajo efectivo como aquellos periodos de descanso computables, según el ordenamiento laboral, como de trabajo (descanso semanal, festivos oficiales, vacaciones anuales, permisos retribuidos conforme a precepto legal o pactado).

Las cantidades que el empleador abona o paga al trabajador con ocasión del trabajo pero que no retribuyen directamente los servicios laborales de éste, no tienen la consideración de salario, siendo éstas percepciones extrasalariales, compuestas, por las indemnizaciones como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social, y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Al referirnos entonces, a los aumentos de salario, se infiere que tal incremento lo son para los trabajadores que efectivamente se encuentren prestando servicio y no para el pago de los salarios caídos, pues estos últimos tienen carácter indemnizatorio, vale decir, para resarcir el daño ocasionado por la conducta antijurídica del patrono al despedir sin justa causa.

Así mismo es necesario aclarar que, mediante la permanencia o duración del juicio de estabilidad se entiende que existe una suspensión de la relación de trabajo, por lo que las partes no están obligadas a dar cumplimiento a los deberes derivados del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio y la contraprestación como consecuencia de su actividad laboral.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el pedimento del actor respecto al cálculo de los salarios caídos con la inclusión de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

2) El cálculo de los salarios dejados de percibir por el trabajador en el juicio de estabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, establece que se excluirá el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inactividad del demandante.

Se observa al folio 82, que el A Quo al efectuar el cálculo de los días a indemnizar excluyó la cantidad de 96 días correspondientes a vacaciones y huelga de tribunales, los cuales configuran uno de los supuestos previstos en el citado artículo 61. Se declara improcedente lo solicitado por el actor respecto a la inclusión de los días de inactividad no imputables al actor. Y ASI SE DECIDE.

3) Se observa de lo actuado al folio 72 que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, señaló:

“…Pues bien, de la lectura de las presentes actuaciones se observa que es la parte actora quien apela de la sentencia dictada el 26 de octubre de 1998, recurso éste que fue declarado con lugar mediante la sentencia dictada el 25 de julio del corriente año, razón por la cual mal puede condenarse a la parte que no apeló.

En lo que respecta a la condenatoria en costas en primera instancia, de la lectura del fallo se observa que el Juez “a-quo” incurrió en un error en la tramitación del juicio, por lo que se le ordena darle curso a la incidencia prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil…”

Se observa así mismo que el Juez A Quo mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2002 (Folio 110), no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, sino que por el contrario decide:

En cuanto a la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial con motivo de la falta de condenatoria en costas de la empresa accionada como consecuencia del error en que incurrió el Juez de Primera Instancia en la tramitación del procedimiento, el Tribunal considera inoficiosa la apertura de la misma toda vez que en Primera Instancia a excepción de la solicitud de calificación de despido no hay otras actuaciones capaces de generar costas en contra de la demandada…

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero del año 2003 (N° AA60-S-2002-000485), indicó: ”…El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código adjetivo civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara con lugar, es totalmente vencido el demandado, y por el contrario, cuando la demanda se declara sin lugar, resulta vencido en su totalidad el demandante, por lo tanto el vencimiento total se verifica cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo…”

Al respecto La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: ”… y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).

Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

Como consecuencia de todo lo expuesto se le ordena al Juez Quo, darle curso a la incidencia prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, tal como fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, respecto a la tramitación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 Queda en estos términos modificado el auto recurrido por la parte actora de fecha 25 de febrero del año 2002.

 No se condena en costas en la presente instancia por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.D.L.J.A.R.R.S.. En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 9.706. HDdL/AR/JEANNIC.

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