Sentencia nº 0165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano N.J.P.M., representado por los abogados U.C.A., G.A., C.E.O.C., C.G.A.L., J.P.M., O.J.A.L., V.E.R.F., Oleary E.C.C., A.J.D.C., E.J.H.G., C.H.F. y Daynuver D.M.G., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), (empresa sustituta) representada judicialmente por los abogados C.D.M., C.E.M.R. y Á.J.B.B.; y, solidariamente contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., (empresa sustituida) representada judicialmente por los abogados H.C., E.H., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., A.G., M.F.P., H.B., R.R. y Lianet Quintero, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora y de la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A., en sentencia publicada el 7 de abril de 2010, declaró parcialmente con lugar las apelaciones y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora y la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A. anunciaron y formalizaron recurso de casación. Sólo hubo contestación al recurso de la codemandada.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en error en la motivación.

Señala el formalizante que la recurrida al valorar los recibos de pago, tomando en cuenta el alegato del actor de que nunca le pagaron horas extras, observó que en los mismos se evidencia el pago de las horas extras con intereses. Sin embargo, entiende el formalizante que la recurrida se refiere a las horas extras laboradas fuera de su jornada efectiva de trabajo de doce horas, es decir, cuando era llamado a suplir alguna situación en su tiempo de descanso, lo que no se corresponde con lo peticionado por el actor en el libelo de demanda que son las horas extras comprendidas en su jornada de 12 horas continuas durante 14 días seguidos, de los cuales 7 días laboraba en turnos diurnos y los 7 días siguientes en turnos nocturnos.

Sostiene la recurrente, que la sociedad mercantil en su escrito de contestación a la demanda admitió la jornada de trabajo de doce (12) horas continuas y la aplicación del artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultaba procedente el pago de las cuatro (4) horas extras trabajadas diariamente.

Alega que si bien es cierto que en el presente caso la jornada de trabajo resulta excluida del régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que en aplicación del artículo 84 del Reglamento de la referida Ley, dentro de la jornada de trabajo continuo está incluida una hora de descanso obligatoria y un día de descanso semanal cada siete (7) días trabajados, por lo que sostiene, que la jornada cumplida de 14 x 14 resulta violatoria a la norma reglamentaria, y así debió ser declarado por el Juez de alzada.

Concluye que siendo aplicable el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jornada diurna tiene un límite de 44 horas por semana, mientras que la nocturna no puede exceder de 35 horas semanales, que en un lapso de ocho semanas no podría laborarse más de 352 horas diurnas y 280 horas nocturnas, lo que debió verificar la recurrida sin confundirlas con las horas extras laboradas durante sus horas de descanso.

La Sala observa:

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

En el caso concreto la recurrida trascribió el debate oral efectuado en la audiencia de apelación sobre los aspectos apelados; y, en relación con las horas extras negadas por la instancia señaló en los folios 127 y 128 que la parte actora apeló de este concepto porque no se valoró la exhibición del libro de horas extras, horarios y rotaciones para saber cuándo el actor realizaba sus guardias; que la jornada no era un hecho controvertido, pero que la demandada dice que las horas extras no son procedentes porque ya fueron canceladas con el pago de un finiquito en el año 2004, el cual se pidió no se le diera valor probatorio por no constar cómo se realizaron los cálculos; y, que la parte actora alegó que la demandada dijo que a partir de 2004 se estableció un procedimiento con la presentación de unos formatos para proceder al pago de horas extras y no lo probó.

Asimismo, la recurrida señaló en el folio 130 que la demandada en la audiencia de apelación alegó, sobre la apelación de las horas extras, que a partir del finiquito hubo un control y registro de horas extras y que esos reportes de horas extras que se implementaron, se demostraron con las documentales “l1” a “l21” traídas por la parte actora.

Por último, en cuanto al debate realizado en la audiencia, la recurrida señaló en el folio 130, que la parte actora manifestó que se incorporaron los reportes de horas extras; que la demandada no probó el hecho nuevo de las horas extras laboradas antes de 2004 porque el finiquito no tienen valor; que los reportes demuestran las horas extras posteriores al 2004; y, que la demandada debía tener el libro de horas extras para los años anteriores al 2004 porque de lo contrario no se entiende cómo calcularon este concepto.

Después del análisis de las pruebas, la recurrida en los folios 145 al 147, resolvió lo apelado en relación con las horas extras observando que en el libelo se pretendió el pago de horas extras como si nunca se las hubieran pagado desde el inicio de la relación laboral; que en la contestación se alegó que sí se le pagaron; y, del análisis de las pruebas estableció que el finiquito no fue mencionado en el libelo, que no era desconocido porque al oponérsele no fue objetado y que el mismo es claro al decir que se pagaron las horas extras, bono nocturno, etc.; que de los recibos de pago se evidencia el pago de horas extras con intereses; y, del alegato de que la demandada no demostró que a partir de 2004 regularizó la situación, consideró que quedaron demostrados con los reportes traídos a los autos por la parte actora marcados “l1” a “l21”, declarando improcedente el primer punto de apelación de la parte actora.

Considera la Sala que la recurrida a.l.t.d.l. pretensión y de la contestación en relación con las horas extras; y, con apoyo de las pruebas concluyó que las mismas fueron pagadas lo cual se ajusta a los términos en que fue trabada la litis; y, en consecuencia, sus argumentos sí guardan relación con lo pretendido y las excepciones opuestas, no incurriendo en error en la motivación.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos , 10, 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando el principio de valoración de la prueba por la sana crítica.

Señala el formalizante que la recurrida al referirse a la exhibición solicitada para probar las horas extras hizo suyo el alegato de la demandada sobre la inexistencia del instrumento por lo que mal podía exhibirlo, cuando la Sala de Casación Social ha señalado que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria (Sentencia N° 1604 de 2008).

Concluye que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse por cierto lo alegado por el actor acerca de las horas extras laboradas.

La Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos , 10, 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no tener por cierto lo alegado por la parte actora cuando la demandada no exhibió el libro de horas extras que de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo debe tener.

La infracción de ley es procedente cuando, incurrido en el error, el mismo es determinante del dispositivo del fallo.

Constata la Sala que la recurrida en el folio 141 al examinar las pruebas señala que la demandada no exhibió el libro de horas extras porque no lo lleva, ya que sus trabajadores, cuando trabajan horas extras deben estar autorizados por el supervisor y luego levantar un acta para procesar el pago, concluyendo que ante la inexistencia del instrumento, no podía ser exhibido.

En el caso concreto, considera la Sala que el objeto de la prueba promovida por la parte actora era demostrar las horas extras laboradas, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala es carga del actor demostrarlo.

Observa la Sala que del debate oral trascrito por la recurrida se desprende que la jornada de trabajo no era un hecho controvertido y que la demandada alegó que las horas extras fueron pagadas con lo cual reconoció su existencia.

Adicionalmente, la recurrida valoró los reportes de horas extras consignados por la parte actora; y negó la pretensión de pago de horas extras no porque no se haya demostrado que fueron trabajadas sino porque la demandada probó que fueron pagadas, razón por la cual, el error denunciado no es determinante del dispositivo del fallo.

Es decir, aunque se haya tenido por cierto los alegatos del actor sobre las horas extras, la recurrida igual habría declarado improcedente el concepto reclamado porque consideró que la demandada demostró el pago alegado.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-III-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida compartió el criterio de la instancia y declaró sin lugar la sustitución del patrono ya que consideró que consta que se le notificó la sustitución del patrono al actor pero éste no aceptó, por lo que nunca prestó servicio para PDVSA y por ello PDVSA no puede tener responsabilidad en las resultas del presente juicio.

Sostiene que es un hecho no controvertido que Exxonmobil no se acogió al Plan de Migración a Empresas Mixtas, como tampoco el hecho de que PDVSA y posteriormente PETROMONAGAS, asumieron las actividades y operaciones que realizaba la demandada Exxonmobil, razón por la cual, de conformidad con los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, el nuevo patrono se solidariza con el patrono sustituido en las obligaciones nacidas antes de la sustitución; y, en consecuencia la Alzada debió declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de PDVSA y declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas.

La Sala observa:

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

De los artículos trascritos, extrae esta Sala que existen dos (2) requisitos para que exista la sustitución del patrono, a saber: 1) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; y, 2) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

Por su parte, el artículo 90 eiusdem establece:

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Este artículo refuerza el comentario anterior pues se refiere a los derechos laborales de las relaciones de trabajo existentes, es decir, a la continuidad en la prestación del servicio; y, a la responsabilidad solidaria del patrono sustituido por las obligaciones existentes antes de la sustitución.

Adicionalmente, es importante resaltar lo establecido en el artículo 91 del mismo texto normativo:

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

De este artículo se desprende que si el trabajador no acepta la sustitución del patrono y termina la relación laboral, su patrono –el patrono sustituido- pagará las indemnizaciones que le corresponden como si se tratara de un despido injustificado; y, no señala responsabilidad alguna del patrono sustituto, pues el trabajador en este caso nunca prestará servicio para él.

En el caso concreto, la recurrida compartió el criterio de la instancia de que la codemandada PDVSA desvirtuó la pretensión del actor al no ser demostrada la prestación personal de servicio para ésta, por lo que no existió vínculo laboral de la parte actora con esta codemandada, razón suficiente para declarar con lugar la falta de cualidad alegada; explicando que comparte ese argumento en virtud de que efectivamente consta que se le notificó la sustitución al actor y éste no aceptó, por ello mal puede tener PDVSA responsabilidad en las resultas del presente juicio.

Considera la Sala que la recurrida estableció la inexistencia de la sustitución patronal, con fundamento en que el ciudadano N.J.P.M., una vez notificado de la política de migración a empresas mixtas, esto es, la transmisión de la explotación del negocio -primer requisito de procedencia de la sustitución patronal-, éste no aceptó y presentó su renuncia, en consecuencia, no ingresó a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., -segundo requisito para que opere la sustitución patronal-, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA

EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A.

-I-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, por cuanto la juzgadora no acogió la doctrina establecida por la Sala de Casación Social referida a la improcedencia del pago de los días domingos y feriados, cuando el trabajador presta servicio en jornadas especiales por turnos, que por razones técnicas deban realizarse de forma continua, siempre y cuando, los días de descanso, domingo o feriados trabajados sean recuperados posteriormente (Sentencia de 3 de noviembre de 2005, caso: Hotel Punta Palma).

Aduce el formalizante que en el caso concreto el actor prestó servicio en turnos de 14 x 14, es decir, luego de cada jornada de trabajo de 14 días, la empresa otorgaba 14 días de descanso, aun cuando éstos no coincidieran con los domingos y feriados de las semanas laboradas, lo cual coincide con el criterio de la Sala de Casación Social en la sentencia citada, que flexibiliza la imposibilidad de que se trabaje en los días feriados cuando las actividades no puedan interrumpirse, entre otros motivos, por razones técnicas, de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye que si la recurrida hubiera acogido el criterio de la Sala de Casación Social habría declarado improcedente el pago de los días domingos y feriados con el recargo del 50% sobre el valor del salario normal.

La Sala observa:

La Sala Constitucional en la sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, a.e.a.1.d. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decidió lo siguiente:

(…) el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Sin embargo, la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se realizó el 14 de enero de 2010, G.O. N° 39.346, antes de la publicación de la sentencia recurrida -7 de abril de 2010- y antes de ser presentado el escrito de formalización del recurso de casación -6 de mayo de 2010-, razón por la cual, el artículo denunciado no puede aplicarse de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional referida, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales del país y para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones anteriores se desecha esta denuncia.

-II-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 189 eiusdem.

Señala que la recurrida debió aplicar dicho artículo para determinar que la pernocta o descanso del actor, en régimen especial de trabajo que no puede ser interrumpido por razones técnicas, no debía ser imputada como tiempo de trabajo efectivo, puesto que éste nunca se encontró a “disposición del patrono” durante ella, ya que el descanso no ocurría en la oficina, ni en el taller o sitio donde normalmente cumplía su jornada.

Explica que cuando el reclamante terminaba su jornada diaria se dirigía a las instalaciones especialmente equipadas para el descanso diario, distintas de su oficina, taller o lugar donde normalmente laboraba, por lo que el descanso nunca ocurría en el lugar donde cumplía su jornada ordinaria.

Considera que por cuanto la pernocta siempre ocurría en un lugar distinto al de sus labores ordinarias, no podía ser considerada como una situación de “disposición al patrono” y en consecuencia, de haber aplicado el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo no hubiera condenado al pago de la pernocta como jornada efectivamente laborada.

La Sala observa:

El artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Ha reiterado la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 832 de 2004)

La recurrida en el folio 152 estableció que en el caso bajo estudio, el actor no puede salir de las instalaciones por lo que está a disposición absoluta del patrono, porque no puede disponer libremente de su tiempo; y, acordó el pago de la misma como jornada efectiva de trabajo, lo cual considera la Sala, coincide con la interpretación que se ha realizado del artículo 189 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2010 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia referida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a los recurrentes en las costas de sus respectivos recursos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

________________________________ _____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2010-000613

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR