Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJalexia Sandoval
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 08 de Abril de 2005

Año 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-X-2004-000031

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: Abg. Jalexi S.d.S.

FISCAL 5°: Abg. J.M.

SECRETARIA: Abg. M.J.B.

ACUSADO: N.R.L.G.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Anayibe González

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, estando constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el proceso seguido al Ciudadano N.R.L.G., verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que se encontraban presentes el Fiscal 5° del Ministerio Público, el acusado antes señalado previa citación, la Defensora Pública Abg. Anayibe González, se le concedió inicialmente la palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano N.R.L.G., por los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y Resistencia a la autoridad, atribuyéndole que en fecha 13 de Mayo del 2003, siendo las 08:20 p.m., las ciudadanas G.C.M.E. y Scherone Hands Sabrina, se encontraban laborando en la Joyería Croix Joyas, ubicada en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad y en ese momento se presentaron dos sujetos, preguntando por unos zarcillos, luego de uno de ellos, les mostró un arma de fuego y les dieron que colocaran las manos en el mostrador, procediendo inmediatamente a tomar las prendas de oro y dos celulares, luego de lograr su cometido en la parte de afuera había un tercer sujeto, el cual les hacia señas que se fueran, procediendo los mismos a salir inmediatamente del mencionado local comercial; luego en fecha 15-05-2003, en el desarrollo de la investigación penal, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como J.F., quien informó al funcionario I.Á., adscrito a la Seccional Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en el Barrio R.U., Sector Cuatro, Calle 12, Casa N° 08, V.d.E.C., se encontraban unos sujetos en varios vehículos automotores, negociando unas prendas las cuales fueron producto del robo a una tienda en el Centro Comercial Sambil, uno de los mismos responde al nombre de Wladimir, inmediatamente se constituyó una comisión policial, a fin de verificar la información, la misma se traslado hasta el mencionado Sector, logrando observar a un grupo de personas en el lugar, logrando escapar gran parte de los mismos, los funcionarios lograron interceptar a los ciudadanos E.A.C., C.I. N° 15.418.830 y W.J.C., C.I. N° 13.514.780, a éste último se le decomiso un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 mm. marca Taurus, Pavón negro, serial UI908413, siendo trasladados hasta el citado órgano policial, conjuntamente con unos vehículos marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, placas XFP-041, y DI-955T, año 84, en esa misma fecha 15-05-2003, el funcionario I.A., recibe nuevamente una segunda llamada de una persona que se identifica como J.F., quien le informa que uno de los vehículos que huyó en el Barrio R.U., en momentos en que se acercó la comisión policial, es un Century, marca Chevrolet, color azul, placas VAC-73J, el propietario es un ciudadano de nombre Alfredo y el mismo huyó en compañía de un sujeto apodado J.E.M. y que los mismos se encuentran en la Urb. El Molino, Manzana 49, casa N° 102-53, de esta ciudad, constituyéndose nuevamente una comisión policial, la cual se traslado hasta el referido lugar, observando un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, placas XOG-188, aparcado frente a la citada dirección, en el lugar se encontraba además un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, Taxi, placas BR-966T y tres personas las cuales al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida a pie logrando escaparse por la parte posteriores de las casas, dejando los vehículos antes descritos abandonados, logrando practicar la detención del ciudadano N.R.L.G., la comisión policial, revisó el vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, placas XOO-188, logrando encontrar un arma de fuego, calibre 38 , marca taurus, serial KSF-72207, siendo trasladado dicho ciudadano a la sede del órgano policial; en virtud de que los mismos fueron detenidos en flagrancia por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, quedaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 23-05-2003, se efectuó por ante el Tribunal de Control N° 11, reconocimiento en rueda de imputados, donde participaron como reconocedores las ciudadanas S.H. y G.M., quienes reconocieron a E.C., como la persona que el día 13-05-2003 entró primero a la Joyería mostró el arma de fuego y les dijo que colocaron las manos en el mostrador y W.C. como la persona que entró después con una bolsa tejida, quien luego se llevó toda la mercancía. El 18-06-2003, este despacho Fiscal mediante escrito solicita prórroga de 15 días adicionales, al Juez de Control 11, en la presente causa, debido a que los 30 días resultaron insuficientes para culminar la etapa preparatoria en el proceso.- Los fundamentos de la acusación sería el acta policial suscrita por el funcionario I.A., víctima V.A.G.G., Sherone Hands Sabrina, M.E.G.C., la Inspección Ocular N° 1033, practicada por los funcionarios Idelfonso, A.O., A.B., D.P. y J.S., Experticia de Reconocimiento practicado por el funcionario J.S., 3 Experticia al Serial de Carrocería y motor practicada por los funcionarios A.M. y R.R., Experticia de Reconocimiento de mecánica y diseño y comparación balística practicado por funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, Avalúo Prudencial practicado por el funcionario A.N. y Acta de Reconocimiento en rueda de imputados, efectuado por ante el Tribunal de Control 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-05-2003, donde fueron conocidos los imputados E.A.C. y W.J.C., por los testigos S.H. y G.M. como co-autores del Robo de que fueron objeto en la joyería Croix, en fecha 13-05-2003, siendo la calificación jurídica la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 278 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal; siendo los medios de pruebas los antes mencionados, que serían las testimoniales y las documentales, así mismo como evidencia física dos armas de fuego tipo pistola calibre 3.80 serial KSF72207, marca Taurus, cromada y revolver marca taurus, pavón negro, mango de goma, serial U1908413; por lo que solicito que una vez que haya escuchado esta acusación, abra el debate probatorio.

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: buenos días a todos los que están presentes en esta Sala, no le queda mas que decir a la defensa, que no solo la declaración que se le tomó en la audiencia preliminar se demostrara la i.d.N.R.L.G., en la cual desafortunadamente se vio involucrado mi defendido por un mal procedimiento policial, por lo que el Ministerio Público señala dos fechas una 13 y la otra 15 de mayo del 2.003, donde en ésta última se vincula a una situación que sucedió en la Urb., R.U. y que luego se trasladan en el Molino, donde se encontraba mi defendido, por lo que se demostrara la inocencia de mi defendido, impuestas por la defensa y hasta por el Ministerio Público, por lo que solicito para mi defendido una Sentencia Absolutoria.

El Tribunal impuso al acusado N.R.L.G.d.P.C. señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de que el mismo manifestara a viva voz su voluntad; en consecuencia el acusado se identifica como: N.R.L.G., venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido el 22-10-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.035.558, residenciado en Urbanización El Molino, manzana 49, Casa N° 102-53, Tocuyito, Municipio Libertador-Estado Carabobo, de profesión mecánico, hijo H.d.L. y N.J.L., de estado civil casado; manifestó que no va a declarar en estos momentos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a la razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas, dio por demostrado la existencia de un arma de fuego cuyo ocultamiento como hecho típico no fue acreditado, de igual manera, de acuerdo al acervo probatorio, no fue demostrado la acción típica referente al delito de resistencia a la autoridad, los referidos medios de pruebas fueron los siguientes:

  1. Pruebas del Ministerio Público

    I.1.- Declaración del testigo V.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 11.526.019; quien rindió el debido juramento de Ley, y expuso: Hace ya dos años hubo un atraco en el Centro Comercial el Sambil en una Joyeria de mi propiedad, atracaron a mano armada, por dos sujetos y fueron reconocidos por dos trabajadores de nosotros, la mercancía fue recuperada, temo por represalia por los hechos. El Ministerio Público preguntó ¿La persona que se encuentra aquí en sala, tuvo participación en el atraco a su joyería?, objeta la defensa, en cuanto a que la pregunta por hechos que no fueron admitidos en la apertura a Juicio, por lo que el Tribunal declara con lugar la objeción; continua el Ministerio Público, ¿fue informado usted acerca de alguna persona que haya sido detenida del robo a su joyería? Contestó: si, por la P.T.J. y luego me llamaron de la Fiscalía, recuerdo que me dijeron que habían unas personas detenidas a la orden de la Fiscalía. La defensa interrogó al testigo ¿Diga usted, si en fecha 13-05-2003 ocurrió un atraco en una Joyería de su propiedad, debido a que la acusación señala que en fecha 15-05-2003, es detenida esta persona que esta aquí, usted presenció la detención de ésta persona (acusado), de fecha 15-05-2003? Contestó: no; la verdad que no sé, porque no soy Policía, ni P.T.J., es todo. El Tribunal no tiene pregunta para el testigo.

    La declaración del testigo no fue valorada para acreditar los hechos por los cuales fue ordenado el enjuiciamiento del acusado, por cuanto su deposición no aportó al Tribunal, ningún elemento para formarse criterio alguno, toda vez, que el testigo depuso sobre un Robo efectuado a su joyería, que ciertamente no es el hecho por el que se procesó al acusado N.R.L.G..

    El Ministerio Público manifestó luego de oído al testigo que solicitaba que se trajeran a la audiencia solo las pruebas pertinentes y relacionadas con los hechos, por los cuales se acusó a N.R.L., tales como la declaración Farfán Ángulo, Experto L.A. y C.R.L., la Experticia practicada al arma de fuego, experticia de los bienes recuperados y el testimonio de J.S., en cuanto a las otras pruebas, esas pruebas están relacionadas al hecho principal, por lo que resultan impertinentes, por lo que renuncio a ellas; es todo. La defensa manifiesta que esta ajustada a derecho lo expuesto por el Ministerio Público, por lo que se adhiere a la solicitud Fiscal, es todo.

    El Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, y luego de una constatación de las mismas, acepta la renuncia que hace el Ministerio Público y de la defensa.

    I.2 Declaración del Experto C.R.L.D., titular de la cédula de identidad N° 9.996.992, quien rindió el debido juramento de Ley, se le pone a la vista la copia simple de una experticia, a los fines de que la reconociera o no su contenido y firma; el mismo manifestó reconocerla en su contenido y firma, y expuso: Nosotros el 15-05-2003, nos fue remitido un arma de fuego, le hicimos la experticia de ley, a una pistola, marca taurus, con su cargador, 9938, calibre 3.80, en buen estado de uso y conservación, con seriales originales, se hizo un disparo de prueba para ver el funcionamiento de la misma, es todo. El Ministerio Público pregunta al experto: el experto señala que es un arma embalada, y le practicamos la experticia; es todo.- La defensa pregunta: ¿Usted refiere el serial del arma es KSF72207?; el Tribunal por no encontrarse presente ningún otro testigo del Ministerio Público.

    Con la declaración del Experto C.R.D.L., se dio por demostrada la existencia del arma de fuego que fuera presuntamente incautada en un procedimiento policial, cuyas circunstancias expuestas por el Ministerio Público, no pueden considerarse acreditadas solo mediante la incorporación del informe de experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, que fuere realizada a la mencionada arma, al no poder ser adminiculada a ningún otro medio probatorio.

  2. Pruebas de la defensa:

    II.1 Declaración del Testigo A.P.G., titular de la cédula de identidad N° 11.810.545, quien rindiera el debido juramento de Ley, y expuso: Yo estaba en mi cuarto, eran como las nueve de la noche, había un alboroto afuera, me tocan la puerta, y salgo y es la P.T.J. me preguntaron si portaba arma y le dije que si, les entregue mi permiso de portar el arma y se los entregué, por lo que los funcionarios me dijeron no tener problemas, pues se la llevaron solo el arma, es todo.- La Defensa pregunta al testigo: ¿diga usted que día fue ese que la PTJ a tu casa? contesto no lo recuerdo, en la casa del Molino, manzana 49, Casa N° 102-53; ¿quien reside allí? contesto mi suegra, mi suegro, mi cuñado Neil, mi esposa y mi hijo; ¿cuando dice que llego la PTJ, cuantos eran? contesto 15 o 20, me dijeron que eran P.T.J. no estaban uniformados; ¿se llevaron a tu cuñado y mi suegro? contesto no tengo conocimiento del porque se los llevaron; ellos preguntaron quien tenia arma, yo les respondí que yo, les di el porte, y la factura, la pistola; es una Taurus PT, 380, KFS72207, ellos me lo regresaron; el porte de arma fue admitido como prueba, es todo.- El Ministerio Público pregunta al testigo, el mismo contesta que no tenían orden de llegar a mi casa, ellos tocaron la puerta y Neil les abrió, yo estaba en mi cuarto durmiendo, ellos todos revisaron la casa, es todo. La Juez le pregunta al testigo: ¿los propietarios de esa vivienda tienen algún vehículo automotor que habitan allí? contesto no; ¿usted puede dar fe, de que ciertamente esa arma fue decomisada en su casa y no en el vehículo? contesto en la casa; le doy fe porque fueron testigos, mi suegra y esposa; son funcionarios y como es un delito ocultar un arma, tengo que entregársela, ellos eran como 15 personas, con armas largas, ellos estaban revisando toda la casa, me imagino que un arma; ¿como se llama su suegro? contesto N.L., a el se lo llevaron para interrogarlo, para una entrevista; soy dibujante técnico; ¿qué día fue que los funcionarios se presentaron en su vivienda? Contestó: como hace dos años aproximadamente, la fecha exacta no la recuerdo. En Marzo del 2.003 se vence mi porte de arma, estaban suspendidos hasta el año pasado, que volvieron a actualizarlo; ¿qué gestión había hecho para renovar el porte, por ante el DARFA? Contestó: para ese tiempo teníamos que avisar de que se tenía un arma, y se tiene que llevar el arma para darle el porte, no había ido en ese tiempo; la reglamentación salió hace poco; suspendieron los portes, ya que todavía tenía tres meses para renovarlo, se deja constancia de que el porte estaba vencido, ya que tenía fecha de vencimiento el 23-03-2003 y 15-05-2003 fue la incautación del arma.

    Con la declaración del testigo de la defensa Ciudadano A.P.G., se dio por probado que ciertamente el arma de fuego, descrita fue incautada en un procedimiento policial, y de acuerdo a su deposición contradicen las circunstancias narradas por el Ministerio Público en su acusación y por cuyos hechos fue ordenado el enjuiciamiento del acusado de autos, las cuales no pudieron ser demostradas por la vindicta pública.

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    Habiéndose cumplido con el debido proceso y demás principios que rigen el proceso penal, el Tribunal conforme al método de la sana critica, utilizando la regla de la lógica y las máximas de experiencias, al hacer un análisis de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales pudieron a llegar a evacuarse, tales como la declaración del ciudadano V.A.G.G., y la declaración del Agente C.R.L.D., de los cuales se pudo desprender de éstos que ciertamente existe un arma de fuego, pistola, calibre .380, serial KSF72207, marca taurus, cromada, no pudiendo el Ministerio Público con la actividad probatoria desplegada, demostrar la configuración del tipo penal, ni la culpabilidad del acusado N.R.L.G., por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y menos aún por el delito de Resistencia a la Autoridad, conforme al ordinal 1° del artículo 219 y 278 ambos del Código Penal; por lo que la Sentencia necesariamente debe ser Absolutoria y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano N.R.L.G., venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, nacido el 22-10-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.035.558, hijo de H.d.L. y N.J.L., residenciado en Urb. El Molino, manzana 49, casa N° 102-53, Municipio Libertador, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, conforme al ordinal 1° del artículo 219 y 278 ambos del Código Penal, se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los gastos de la investigación y del proceso han sido erogados por el Estado Venezolano, toda vez que el acusado ha sido asistido por una defensora pública, los expertos se encuentran adscritos a órganos del Estado, remuneración de éstos que el Estado genera, se ordena el cese de toda medida de coerción personal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

    La Jueza Segunda de Juicio

    Jalexi S.d.S.L.S.,

    Yumirna Marcano

    ASUNTO : GJ01-X-2004-000031

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