Decisión nº 062-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO. SP22-O-2013-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 062/2013

El 12 de julio de 2013, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; acción de a.c. por el ciudadano N.R.T.M., titular de la cédula de identidad No. 10.137.252, actuando en nombre propio y representación en contra la Universidad Nacional Abierta (UNA) sede Los Naranjos del estado Táchira, representada por el coordinador MSC. S.H.J.P., por haberle cercenado la participación en el proceso de inscripción para iniciar como estudiante regular para el periodo académico 2013-2, correspondiente al primer semestre de la carrera de Contaduría Pública.

El 15 de julio de 2013, previa distribución la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente acción.

Seguidamente en fecha 16 de julio de 2013, esa Corte dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente acción y remitió el expediente bajo oficio No. 669-13 de fecha 23 de julio de 2013 a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2013 y se le dio entrada el 25 de julio de 2013.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de a.c. interpuesta, para lo cual, observa:

II

FUNDAMENTOS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de A.C., la parte actora señala que se le impidió la participación en el proceso de inscripción para iniciar como estudiante regular para el periodo académico 2013-2, correspondiente al primer semestre de la carrera de Contaduría Pública debido a que no cuenta con las calificaciones debidamente certificadas por la Academia Técnica Militar Bolivariana donde obtuvo el titulo de Técnico Medio en Ciencias Navales, mención: Plantas Navales.

Manifiesta que: “en fecha 09 de julio de 2013 le consigne Escrito en el que le solicitaba a las máximas Autoridades de la Universidad Nacional Abierta (UNA), el apoyo solidario para contar con la debida Autorización y poder realizar mi Inscripción Formal en el proceso que se adelantaba en dicha casa de estudio.”

Afirma que, en fecha 12 de julio de 2013, estando en la sede de la mencionada Universidad, requirió la atención comunicacional con el coordinador de dicha Universidad, ciudadano MSC. S.H.J.P., siendo imposible que se me autorizara la inscripción, ni obtuvo respuesta formal por parte de la Universidad.

Alega que: “ha transcurrido el tiempo, y visto que el lapso para realizar la inscripción finalizó el sábado 13 de julio a las 13:00 horas (1:00pm) de la tarde…” … “para el presente caso trato exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, mi derecho humano a la educación, por la aplicabilidad o no, en el proceso administrativo de inscripción, de la posibilidad de haberme inscrito como Estudiante Regular de la Universidad Nacional Abierta (UNA).”

Finaliza su escrito, solicitando a este Tribunal que resguarde su derecho humano a la educación.

III

COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de la accionante está dirigida a la solicitud de la debida Autorización y poder realizar la Inscripción Formal en el proceso que se adelanta en la Universidad Nacional Abierta (UNA) sede Los Naranjos del estado Táchira, para iniciar como estudiante regular para el periodo académico 2013-2, correspondiente al primer semestre de la carrera de Contaduría Pública. No obteniendo respuesta alguna por parte de la autoridades de la prenombrada Universidad.

Visto que en fecha 16 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia a este Juzgado. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Casos: E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000, entre otras), éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue interpuesta interpuesta por el ciudadano N.R.T.M., titular de la cédula de identidad No. 10.137.252, actuando en nombre propio y representación en contra la Universidad Nacional Abierta (UNA) sede Los Naranjos del estado Táchira, representada por el coordinador MSC. S.H.J.P., por haberle cercenado la participación en el proceso de inscripción para iniciar como estudiante regular para el periodo académico 2013-2, correspondiente al primer semestre de la carrera de Contaduría Pública, por la presunta violación al derecho humano a la educación, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estima necesario este Juzgador hacer referencia a la Sentencia Nº 1000, de fecha 26 de mayo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…

. (destacado del Tribunal)

En ese sentido, observa quien aquí decide que en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva N° 061/2013 mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.R.T.M., titular de la cédula de identidad No. 10.137.252, actuando en nombre propio y representación en contra la Universidad Nacional Abierta (UNA) sede Los Naranjos del estado Táchira, representada por el coordinador MSC. S.H.J.P., por haberle cercenado la participación en el proceso de inscripción para iniciar como estudiante regular para el periodo académico 2013-2, correspondiente al primer semestre de la carrera de Contaduría Pública, por la presunta violación al derecho humano a la educación, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se observa que la presente acción de a.c. guarda identidad de objeto, sujetos y titulo, lo que se traduce en principio que el mismo obedece a las mismas razones que el anteriormente ejercido.

Así las cosas, este Juzgador trae a colación el contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo.

...

8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En cuanto al referido numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 183 de fecha 14 de febrero de 2003, manifestó lo siguiente:

…El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba “pendiente” y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta.

El artículo bajo análisis establece:

Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.

Las acciones de amparo coinciden en cuanto a:

i) Objeto: …; ii) Sujetos: …

Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

.

Expuesto lo anterior, aprecia este Juzgador que como quiera que ya cursó otra acción de amparo ante este Tribunal, sobre los mismos sujetos, hechos y fundamentada en idéntico derecho, y la cual ya fue decidida, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano N.R.T.M., titular de la cédula de identidad No. 10.137.252, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la once y catorce de la mañana (11:14 a.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

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