Decisión nº 076-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000869

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: N.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.298, domiciliado en el sector S.C., calle Falcón, casa sin número, Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: B.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.709.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano N.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.298, domiciliado en el sector S.C., calle Falcón, casa sin número, Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio B.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.127, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.709.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día catorce (14) de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS; que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como su último domicilio conyugal en el sector S.C., calle Falcón, casa sin número, Municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio del matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, durante los últimos nueve (09) años hubo un desgaste emocional y afectivo, ya que existieron varias separaciones de hecho, es decir, en los que su esposa se mudaba de habitación, dejándolo solo, y en otras él se mudaba a casa de su mamá debido al incumplimiento de los deberes de su esposa, desde el débito sexual hasta el socorro hacia su persona, estando físicamente apta y de buena salud; que no le dio motivos ni emocional ni económicamente, ya que todos los gastos corrían por su cuenta, por lo que siempre la socorrió, fue y ha sido solidario en todo cuanto le ha pedido su esposa, obteniendo de ella vejación, maltratos, insultos, sintiéndose desatendido con los alimentos y vestimenta y humillado; que en dos oportunidades tomo el bate de uno de los niños y se fue contra el carro rompiendo todos los vidrios dejando solo los laterales, en otra oportunidad tomo las pertenencias del cónyuge como ropa y calzados, destrozándolas y luego las quemo, lo cual no le parecía justo porque es una vivienda que construyo con mucho esfuerzo para ella y sus hijos y algunas veces incitaba a la violencia doméstica, provocando situaciones que no beneficiaban a ninguno, delante de los hijos en común, familiares y amigos; que cuando salía del trabajo anhelaba llegar a su casa a descansar, compartir con sus hijos y con ella, pero con una pareja con constantes discusiones sin sentido, celos y calumnias, que no terminarían bien, fue disminuyendo ese anhelo, intento sobrellevar las cosas, guardándose el orgullo y volver a perdonar tantas cosas, porque su esposa quedo en estado y tenia la esperanza de que las cosas cambiaran, pero por el contrario; que evito toda situación y tuvo que marcharse y dejar el hogar; que en vista de la situación inestable que estaban viviendo, lo cual les podía ocasionar daños irreversibles para los hijos procreados, ya que como pareja no funcionaban desde hace más de ocho (08) años, ya ella no sentía el mismo amor por él, y él entendió que no era sana toda esta situación y debían afrontar la separación legalmente, es por lo que se ha visto en la necesidad de tomar una vía contenciosa, porque no hay forma que ella comprenda que han pasado muchos años separados, que no habrá reconciliación, que mantiene firme su decisión de divorciarse de la ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS, pues no tiene sentido continuar casado con alguien que no lo ama, no tienen vida marital desde hace tres (03) años, ha sido rechazado sin lograr reconciliarse; que en vista de los hechos anteriormente expuestos, y con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, específicamente la causal segunda, relativa al Abandono Voluntario, es por lo que demanda a la ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS; que solicita al tribunal a dictar la determinación que declare la disolución del vínculo matrimonial en DIVORCIO y así mismo homologue los acuerdos en relación a las instituciones familiares.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día quince (15) de mayo de 2.013.

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2.013, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2.013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente y la parte demandada sin la asistencia de Abogado. Igualmente compareció el Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de junio de 2013.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de agosto de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, quienes emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Carta de Confirmación de Beneficios emitida por la empresa PDVSA, de fecha 11 de mayo de 2010, de la cual se evidencia quienes son los beneficiarios dependientes del ciudadano N.O.P.G., y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• C.d.T. emitida por la empresa PDVSA, de fecha 14 de agosto de 2012, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano N.O.P.G., y por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano LOANYIS R.M.T., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon hijos; que el matrimonio era normal; que habían muchas peleas por parte de la cónyuge, quien gritaba a su cónyuge en la calle sin darle pena de quien estuviera presente; que el demandante era buen esposo y la trataba normal; que la demandada trataba a su cónyuge con muchas peleas y ofensas; que el demandante era intachable y estaba pendiente de sus hijos; que varias veces la cónyuge era agresiva con su esposo delante de la gente; que él jugaba sofbol y ella le quemo su uniforme y la ropa; que ella discutía mucho siempre se ponía agresiva; que tienen como tres años de separados, que ella vive en su casa y él en casa de su mamá. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal lo tenían establecido en el sector S.C., Calle Falcón, Cabimas; que cuando los cónyuges discutían e.s. a la calle y lo ofendía y no le importaba quien estuviera presente; que hace aproximadamente 03 años se separaron; que las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos, las cubre el señor Patiño porque ella no trabaja; que el demandante siempre tiene a sus hijos que no sabe si viven con la mamá porque ambas casas quedan en el mismo terreno.

• El testigo, ciudadano OSLANDO A.B.M., al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a los cónyuges porque siempre han vivido en S.C. y él vive cerca; que ambos son esposos; que procrearon 03 hijos; que uno de los problemas que presenció fue cuando iba llegando con el señor Patiño en el carro a su casa y salio la señora gritando y con un bate le partió todos los vidrios del carro; que desde hace 10 años ellos tienen problemas; que otra situación de violencia y maltrato que observó ocurrió cuando el demandante le llevó su mercado y ella le lanzaba todas las cosas a la calle; que la relación del demandante con sus hijos es buena y siempre ha estado pendiente de sus hijos y sale a pasear con ellos; que hace como 03 años aproximadamente, él abandono el hogar. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en calle Falcón, sector S.C., casa s/n, entrando por el señor de las cachapas, frente a Mc Donalds Cabimas; que el demandante vive en el mismo terreno pero en la casa de su mamá; que el señor NEIL cubre los gastos de sus hijos.

• El testigo, ciudadano O.S.P.T., al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ya que él vive diagonal a donde vive el demandante; que los cónyuges han tenido problemas a la luz pública, que procrearon tres hijos; que la relación entre ellos esta mal; que desde hace tiempo el demandante se fue de su casa; que el maltrato y la violencia esta de parte de ella hacia él; que hace como 03 años él se fue de su casa. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector S.C., calle Falcón, Cabimas.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas LOANYIS R.M.T., OSLANDO A.B.M. y O.S.P.T., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca que la ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS, maltrataba a su cónyuge, lo insultaba, en una oportunidad con un bate le partió los vidrios del carro, haciendo imposible la vida en común por lo que se separaron desde hace tres años, y que no ha habido reconciliación, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada validamente notificada como fue para todos los actos de este proceso, no promovió ningún medio de prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS ACORDADAS E INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del acta de matrimonio N° 90, correspondiente a los ciudadanos N.O.P.G. y MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS, expedida por la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 373, 413 y 4692, correspondientes a los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), expedida las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., y la última por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes fueron escuchados y emitieron su opinión las cuales son tomadas en cuente por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.O.P.G., en contra de la ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano N.O.P.G. por parte de su cónyuge la ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano N.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.298, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.114.127, en contra de la ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.709.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Intendente del Municipio Mauroa del estado Falcón, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.90, en fecha 14 de diciembre de 2002.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar el Tribunal acoge el ofrecimiento realizado por el demandante, por lo que se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, del sueldo o salario que devenga el demandado, que deberá consignar el mencionado obligado, ciudadano N.O.P.G., dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MAYRELIS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS.

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), la cual deberá consignar dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo que le corresponda al obligado de autos.

• El obligado ofreció cubrir el 100% de los gastos en época escolar, como lo es útiles, colegiatura y transporte hogar- colegio-hogar, así como cubrir el 100% de las actividades extra curriculares.

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requiera los niños de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano N.O.P.G., tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano N.O.P.G., podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los días de lunes a viernes de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (7:00 p.m.), y reintegrándolo en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano N.O.P.G., podrá compartir con sus hijos los días SABADO Y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días Sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolo al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños el ciudadano N.O.P.G., podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano N.O.P.G., así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano N.O.P.G., podrá compartir con los niños los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, pudiéndolos retirar del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolo a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día siguiente acordado u otro de común acuerdo con la progenitora. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre los niños compartirán con su progenitor en algunas horas de ese día. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil catorce (2014) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.

• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha siete (07) de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia No. PJ010201300014.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 076-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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