Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2006-000070

I

En fecha 22 de junio de 2006 se recibió en esta Sala Oficio Nº 803-06, de fecha 08-05-2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.J. SEQUERA SÁNCHEZ y C.B., titulares de las cédulas de identidad números 11.788.380 y 9.614.901, respectivamente, asistidos por el abogado P.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.353, contra el ciudadano ELKIN S.A.D., SECRETARIO GENERAL DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA SECCIONAL LARA, “…referido al nombramiento y ratificación de las autoridades del referido Partido Seccional Lara”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el prenombrado Tribunal en fecha 8 de mayo de 2006.

En fecha 26 de junio de 2006 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

La acción de amparo fue presentada inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de marzo de 2006, el cual, en fecha 6 de abril de 2006, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, argumentando que el contenido de las normas invocadas como vulneradas determina que la causa debe ser conocida por este último órgano jurisdiccional.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo sobre la base de que “…el conflicto planteado surge por la supuesta violación de los requisitos de procedencia para la existencia de elecciones dentro de un partido político, en este caso Acción Democrática, requisitos estos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, lo cual constituye un conflicto enmarcado dentro de la materia electoral, para lo cual existe una Sala correspondiente que se encarga de conocer todos los juicios de materia electoral, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus ordinales (sic) 45 y 46, la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”. En razón de ello, declinó la competencia para conocer la presente causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual remitió el expediente.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante comienza su escrito libelar, señalando que interpone la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Secretario General de Acción Democrática, Seccional Lara, ciudadano Elkin S.A.D., titular de la cédula de identidad número V-4.342.003.

Explica que en esa organización política se verificaron dos actos de votaciones para nombrar y ratificar a sus autoridades, siendo éstos el realizado el 13 de noviembre de 2005, en el cual fue electo como Secretario General Seccional el prenombrado ciudadano Elkin S.A.D., y el celebrado el día 6 de marzo de 2006, en el cual “…se nombró y ratificó las Direcciones Administrativas”, a lo cual agrega que, en ambos casos, no se realizó un procedimiento que garantizara la formalidad, legalidad, claridad y transparencia de esos comicios y que, adicionalmente, los mismos carecieron de competitividad dado que sólo existió una plancha de postulados.

Señala también el accionante que los miembros de esa organización política se vieron privados de participar en forma “directa y protagónica” en los referidos procesos, por cuanto no hubo acto de convocatoria electoral, ni cronograma de actividades, ni actividades electorales que garantizaran el proceso, tales como el “Recenso” y la inscripción de militantes que conformaran una base de datos confiable.

Afirma el denunciante que las aludidas actuaciones electorales, atribuibles a su decir al Secretario General y al Secretario de Organización de ese ente político, generaron “…discriminación absoluta del derecho a elegir democráticamente”, por cuanto imposibilitaron la obtención de la información requerida para su ejercicio. Igualmente expresa el accionante que las actuaciones electorales cuestionadas “…carecen de formalidad de fondo y de forma”, lo que impidió a la militancia el ejercicio de una consulta electoral justa y “…con un desenvolvimiento sin limitaciones”.

Recalca que para la correcta realización del proceso interno de elección de autoridades, se precisa del requisito del “recenso” de militantes, que permita conformar los cuadernos electorales, así como de la presentación de los estatutos internos y del reglamento que rija la materia electoral. Añade en tal sentido que no existió una oportuna publicación de la necesaria información electoral dirigida a la militancia de esa organización política, todo lo cual habría viciado el “proceso preelectoral”.

En relación con los fundamentos de derecho de la presente acción, el impugnante invoca el quebrantamiento del derecho constitucional a la igualdad (artículo 21) y del derecho al sufragio (artículo 63) previstos en el Texto Fundamental. Asimismo, invoca como soporte de su acción el contenido de los artículos 58, 61 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Finaliza su libelo solicitando que se deje “…sin efecto los actos y acciones que dieron como resultado la designación, nombramiento y ratificación de las actuales autoridades del Partido Acción Democrática…” sobre la base de las consideraciones expresadas. Asimismo, solicita la convocatoria de un nuevo proceso electoral, la revisión de los procesos electorales anteriores y “…la entrega pública de los Estatutos del Partido, como también la revisión de la participación de los ciudadanos en los anteriores procesos”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa que el referido órgano jurisdiccional, en su fallo declinatorio no planteó la existencia de un conflicto negativo de competencia, a pesar de la declaratoria inicial de incompetencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En otros términos, aun cuando dos tribunales se habían declarado incompetentes de manera sucesiva, el segundo de ellos consideró pertinente remitir el expediente al órgano jurisdiccional que en su criterio es competente para el conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, debe advertir esta Sala Electoral, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 y último aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todas las Salas que integran este Alto Tribunal están facultadas para dirimir conflictos de competencia entre tribunales, tomando en cuenta la materia y naturaleza del asunto debatido.

En tal sentido, y sobre la base en la aludida competencia, tomando en consideración además que la presente causa se ha intentado una acción de amparo constitucional, en cuya tramitación deben privar con especial énfasis los principios procesales consagrados en el texto fundamental referidos a la celeridad procesal y antiformalismo, toda vez que se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales, pasa esta Sala sin más dilación a determinar cuál es el órgano competente para el conocimiento de la causa, y a tal fin observa que la presente acción de amparo va dirigida contra actos y actuaciones de los Secretarios General y de Organización del Partido Acción Democrática en el Estado Lara, referidos a la escogencia de las actuales autoridades de esa organización política de la región, en el marco de los cuales los accionantes consideran lesionados los derechos constitucionales a la igualdad y al sufragio. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral, el cual se reitera en esta decisión, que a ella le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo cuyo objeto lo representan las controversias relativas a la escogencia de las autoridades internas de los partidos políticos (Véase, entre otras, las sentencias números 11 del 26 de enero de 2006 y 74 del 30 de junio de 2000).

Consecuencia de lo anterior es que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que es del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral, en los términos que pacíficamente ha venido señalando desde su creación, muy especialmente los contenidos en las sentencias números 2 (caso C.U. de Gómez) y 77 (caso J.N.) de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, estableciendo esta última decisión, específicamente con relación al conocimiento de acciones de amparo autónomo en materia electoral, lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

El criterio jurisprudencial antes expuesto armoniza a su vez con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Número 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, mediante la cual señaló lo siguiente:

I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Por lo expuesto, estando en presencia de un amparo constitucional autónomo en materia electoral, en el cual, además, la conducta denunciada como lesiva proviene de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir la presente acción, y así se declara.

Asumida como ha sido la competencia, y visto que en este caso los accionantes pretenden que se “deje sin efecto los actos y acciones” relativos a la escogencia de las actuales autoridades del Partido Acción Democrática en el Estado Lara, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano en lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto, entre otras, Sentencias del 4 de agosto de 2000, caso N.A.O.; del 21 de diciembre de 2000, caso J.R.S.; y, del 14 de junio de 2005, caso Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Zulia).

A tal fin, resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, caso O.B. y otros vs Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), en la cual, reiterando criterios previos, se señaló:

…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…

De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción

.

El criterio jurisprudencial antes trascrito es plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que, al pretender los accionantes mediante esta vía procesal obtener una declaratoria judicial de nulidad del proceso electoral planteado, se evidencia que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Sala Electoral que, de acuerdo con lo planteado por los accionantes, los actos impugnados se refieren a “…la designación, nombramiento y ratificación de las actuales autoridades del Partido Acción Democrática…”, por lo que cabe deducir que se pretende objetar los resultados de un de un proceso electoral ya consumado, lo corrobora la inidoneidad de la vía procesal planteada que por su propia naturaleza se circunscribe al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, mas no tiene efectos anulatorios.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se declara competente para el conocimiento de la causa.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.J. SEQUERA SÁNCHEZ y C.B., titulares de las cédulas de identidad números 11.788.380 y 9.614.901, respectivamente, asistidos por el abogado P.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.353, contra el ciudadano ELKIN S.A.D., SECRETARIO GENERAL DE ACCIÓN DEMOCRÁTICA SECCIONAL LARA, “…referido al nombramiento y ratificación de las autoridades del referido Partido Seccional Lara”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. N° AA70-E-2006-000070

En tres (03) de julio de 2006, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 114.

El Secretario,

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