Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cinco de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000227

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.783, de este domicilio.

DEMANDADA: “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP)”, creada según la Ley de fecha 18 de Diciembre de 1997, representada por su presidente M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.170.515, suficientemente autorizado según Decreto Nº 752, de fecha 11 de Noviembre del año 2003

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.E.C. y M.A.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.G.M., M.Y.A.A., L.J. VILLAMIZAR DIAZ, YRAIDA Y.P.G., T.J.P.F. y E.C.C.P., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.369.965, 8.660.304, 5.052.739, 9.251.145, 8.661.356 y 4.375.792 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 28.051, 93.482, 57.852, 80.332, 45.801 y 15.316.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano S.N.V., contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (f. 1 al f 8). Aduce el actor que en fecha 01/10/1997, comenzó a laborar para dicho ente y terminó por despido sin justa causa en fecha 24/12/2004. Su jornada de trabajo comenzaba de 7:00 a.m. a 12 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00pm, de lunes a viernes y los sábados 7:00 a.m. hasta la 12:00 p.m. y su lugar de trabajo era en los catorce (14) Municipios, con el cargo de encargado de los camiones de bacheo; con un tiempo ininterrumpido de 7 años 2 meses y 23 días.; con un salario básico mensual de la cantidad de Bs. 352.000,00, con un salario diario de Bs. 11.733,33 y con un salario integral diario de Bs. 12.609,99.

Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Y reclama el actor el pago de los siguientes conceptos: Por utilidades vencidas no canceladas, comprendidas entre las fechas 01/10/1997 hasta el 01/10/2004, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 245 días a Bs. 11.700,00 cada uno Bs. 2.948.400,00; por concepto de vacaciones vencidas no canceladas y no disfrutadas, de las fechas 01/10/1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 245 + 28 días adicionales = 273 días a Bs. 11.700,00 cada uno son Bs. 3.194.100,00; por concepto de bono vacacional vencido no pagado de las fechas 01/10/1998, 1999,2000,2001,2002,2003,2004 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 días + 28 días adicionales = 76 días a Bs. 11.700,00 cada uno son Bs. 889.200,00; por concepto de antigüedad vencida no cancelada desde el 01/10/1997 hasta el 24/11/2004, de conformidad con el artículo 108 y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 405 días + 56 días adicionales = 461 días, totalizando la cantidad de Bs. 2.933.637,30; por concepto de indemnización por ser despedido sin justa causa según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 150 días por Bs. 12.609,99 son Bs. 2.891.498,00; por concepto de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días por Bs. 12.609,99 son Bs. 1.134.899,10; por concepto de horas extras desde el 10/10/1997 hasta el 24/11/2004, reclama 50 horas semanales por 3 años resulta 3.680 horas extras diurnas por Bs. 2.193,75, la cantidad de Bs. 8.073.000,00. Totalizando todos los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 22.064.473,00.

Y estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 la cual se incrementará como consecuencia de los intereses moratorios, corrección monetaria, los costos y costas del presente proceso y honorarios profesionales

Admitida la demanda, en fecha 20-10-2.005, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 05-12-2005, se inició la Audiencia Preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades que consta en las actas respectivas, y en fecha 30 de enero de 2.006, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP); dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda, da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 30 al f. 31).

En fecha 9 de febrero de este mismo año, el Tribunal deja constancia que trascurridos los lapsos concedidos en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República y visto que la parte demandada no contestó la demanda, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 85), y fue recibido en fecha 10 de febrero del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 87).

En fecha 15 de febrero de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 88 hasta el f. 91).

En fecha 21 de marzo de 2006, fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.

Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de haber comparecido al inicio de este proceso, no comparece a una de las prolongaciones y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tienen como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de que por vía jurisprudencial se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a una prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio se anunció el debate probatorio y presente ambas partes, hicieron valer las pruebas que se habían admitido.

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

El tribunal observa que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y tampoco compareció a contestar la demanda, y siendo que el ente demandado goza de prerrogativas fiscales y procesales que nos obliga a darle el trato preferente, sin contrariar el principio de igualdad ante la Ley, en consecuencia debemos dar por contradicha la demanda. No dejando de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el instituto demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del actor, y en el presente caso habiendo el demandado invocado a su favor la procedencia de acreencia distinta y en exceso de las legales como son las horas extras y feriados laborados, debe en consecuencia probar que prestó sus servicios en esos días , queda de esta manera trabada la litis (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

Promovió el actor la declaración de los ciudadanos R.E.S., y B.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.259.877 y 21.024.204; y compareció a la audiencia de juicio la ciudadana R.E.S., a quien se le tomó el juramento de Ley. Testigo que manifiesta conocer al ciudadano S.N.V., de trato y comunicación, que trabajaba en el Instituto de Vialidad y Transporte (INVITRAP) y su ingreso fue desde 01/10/97, ella recuerda que comentó que fue despedido sin justa causa y en esa oportunidad escuchó, que la jornada era de 7: a.m. a 8:00 p.m., y de 1:00 a.m. a 6:00 p.m., y los sábados hasta la 1:00 de la tarde, que él laboró para ese Instituto hasta el 24/12/2004, él no laboraba solamente bacheo sino que era un obrero, no realizaba una sola labor, le consta todo lo dicho por que lo conoce desde hace tiempo y cuando él hacia los comentarios ella lo escuchó, el tiempo no lo sabe exactamente pero que ella tenía como 15 años y desde este tiempo lo conoce más o menos, que no le cancelaron las prestaciones sociales. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada: la testigo declara que ella no trabajaba por que era menor de edad, ella estudiaba y el Tribunal, la exonera de contestar la repregunta por que la Asociativa la Libertad era un tercero. Testigo que no merece confianza en sus declaraciones, por cuanto manifiesta que le consta algunos hechos por haberlo escuchado y en cuanto al inicio de la relación de trabajo afirmó que en ese año tenía 15 años, que en esa oportunidad no trabaja, era estudiante y menor de edad, en consecuencia siendo un testigo referencial y no mereciendo confianza a la jueza sus dichos, se desestima la declaración rendida por este testigo y así se decide.

DOCUMENTALES

Promueve el actor Contrato en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT, de fecha 02 de agosto de 2000, suscrito por la Institución y el trabajador, marcado con la letra “A”, que cursa desde el folio 37 hasta el folio 39.

Promueve el actor copia del Contrato en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT, de fecha 01 de noviembre de 2000, suscrito por la Institución y el trabajador, marcado con la letra “B”, que cursa desde el folio 40 hasta el folio 41.

Promueve el actor Contrato en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT, de fecha 06 de enero de 2001, suscrito por la Institución y el trabajador, marcado con la letra “C”, que cursa desde el folio 42 hasta el folio 45.

Promueve el actor Contrato en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT, de fecha 02 de enero de 2002, suscrito por la Institución y el trabajador, marcado con la letra “D”, que cursa desde el folio 46.

Documentos privados suscritos entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAT) y la empresa Asociativa La Libertad, de prestación de servicios operativos en el área de bacheo y mantenimiento de instalaciones, en el que expresamente se convino que el Instituto de Vialidad y Transporte no asume ningún tipo de responsabilidad con los socios de la empresa, ni con el personal por salario, prestaciones sociales, seguro social, servicios médicos, hospitalización entre otros, documentos que no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte pero que el tribunal observa que la empresa Asociativa La Libertad es un tercero ajeno a este proceso, resultando impertinente estos contratos a la causa que nos ocupa. Y así se decide.

Consta al folio 52, la manifestación de voluntad de las partes de finiquitar los contratos anteriores y de que no se adeude cantidad alguna por la prestación de los servicios contratados, de fecha 12/12/2003. Instrumento que carecen de firmas y no puede el Tribunal otorgarle ningún valor probatorio en cuanto a demostrar que en las fechas en que fue redactada ésta correspondencia el actor prestaba servicios a INVITRAT, ni mucho menos es demostrativo al engaño al que hace referencia el actor para justificar su condición de trabajador para dicho Instituto . Y así se estima.

Promueve el actor Contrato en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT, de fecha 05 de enero de 2004, suscrito por la Institución y el trabajador, marcado con la letra “F”, que cursa desde el folio 53 hasta el folio 54. Contrato individual de trabajo por un tiempo determinado desde el día 05/01/2004 hasta el 30/06/2004, para desempeñar labores de obrero I, con el régimen de horario que establece el Instituto, con una contraprestación de Bs. 87.990,00 semanales, sometiéndose a la Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil. Contrato que han hecho valer las dos partes y el Tribunal lo aprecia como un acuerdo de voluntades, por un tiempo determinado, que es demostrativo de que las partes conocían la fecha de inicio de la relación existente entre ellas, es decir desde el día 05/01/2004 y la de finalización el día 30/06/2004. Y así se estima.

Promueve el actor escrito suscrito por el trabajador S.V. dirigido al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT, de fecha 22 de octubre de 2001, solicitando reivindicaciones laborales a la Institución, marcado con la letra “G”, que cursa desde el folio 55 hasta el folio 56. Instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte, pero que en nada nos ayuda a solucionar la controversia por cuanto esta referida a una manifestación del actor librándose de responsabilidad ante unos pagos efectuados a la viuda de R.G.. Y así se estima.

Promueve el actor escrito suscrito por el trabajador S.V. dirigido al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT, de fecha 14 de abril de 2004, solicitando se le asigne camioneta para trasladar a los trabajadores de la Institución para realizar el bacheo en la ciudad, marcado con la letra “H e I” que cursa al el folio 57y 58. Correspondencia y autorización en copias fotostática con sello húmedo del Instituto de vialidad y Transporte la primera, que demuestra relación de trabajo de los meses de marzo y abril del año 2004, hecho que no ésta en controversia por cuanto comprende el lapso del contrato de trabajo. Y así se estima.

Promueve el actor escrito por la cuadrilla de bacheo a la cual pertenecía el trabajador S.V., del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT, de fecha 29 de septiembre de 2003, como integrantes de la cuadrilla de bacheo donde solicitan la ayuda para pasar a la nómina de INVITRAP, marcado con la letra “J”, que cursa desde el folio 59 hasta el folio 60. Documento que demuestran que para el 29/09/2003, no laboraba para INVITRAP, sino para la empresa Asociativa La Libertad, igual ocurre con la orden de pago marcada “K”, que cursa al folio 61, de fecha 19/12/2003, que demuestra que para esa fecha era trabajador de la Asociativa y actuaba en su condición de Presidente. Y así se decide.

Promueve el actor orden de pago a favor del trabajador S.V., de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrita por el del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT, marcado con la letra “L y “LL”, que cursa al folio 62 y 63, cursa orden de pago y copias de un cheque con los sellos húmedo de la Gobernación, Instituto de Vialidad y Transporte, correspondientes a la cancelación de prestaciones sociales y el cheque demuestra que para el 27/05/2004, INVITRAP le canceló esa cantidad, fechas comprendidas dentro del lapso de la relación convenida en el contrato firmado entre las partes. Y así se decide.

EXHIBICION

En cuanto a la exhibición solicitada por el actor a la parte demandada de los Libro de Control de entrada y salida de los trabajadores observamos que en la audiencia de juicio la demandada no lo exhibió lo que trae como consecuencia aplicar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien juzga que también debemos considerar que el actor no consignó copias fotostáticas, ni aportó un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión de esos Libros por parte de INVITRAP, y al no aplicarle los efectos legales correspondientes no hay nada que valorar .

En cuanto a la exhibición de los contratos de trabajo la parte demandada acompañó uno con las pruebas y la accionante los había traído a los autos en original y sobre los mismos ya hubo pronunciamiento del Tribunal. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, este Tribunal observa que el presente cheque Nº S-92 88003041, girado en contra la cuenta Nº 0102-0346-0000022062, cuyo titular es el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa INVITRAT y se ordena pagar a favor del trabajador S.V., la cantidad de Bs. 175.980,00, de fecha 27 de mayo de 2004, que cursa al folio 63 del presente expediente. Prueba ésta que inadmitió el Tribunal según auto de fecha 15/02/2006

Asimismo Invoca el actor los principios constitucionales, que consagran la protección del trabajo como hecho social, tales como: In Dubio Pro operario, Intangibilidad, Progresividad, tutela judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba. Prueba ésta que inadmitió el Tribunal según auto de fecha 15/02/2006

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada como Documental P.A. Nº 66205, marcado con la letra “B”, que cursa desde el folio 68 hasta el folio 70. Documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandante, al Tribunal le merece valor probatorio por cuanto demuestra que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y asimismo siendo un instrumento presentado en original debidamente suscrito por un Inspector del Trabajo, quién también administra justicia pero en fuero administrativo, es decir investido de ese poder, y en la Providencia in comento resolvió que el ciudadano S.N.V., no probó el hecho del despido y el Instituto de vialidad demostró la renuncia del actor, cuando presenta la carta de renuncia en original, siendo en consecuencia una prueba más de que hubo una relación de trabajo por acuerdos de voluntades reflejado en un contrato de trabajo, que terminó por renuncia del trabajador. Y así se estima.

Promueve la parte demandada marcados con las letras “C, D, E y F”, ordenes de pago, comprobante de egreso, calculo de antigüedad y de fideicomiso, que cursan desde el folio 71 al folio 74. Instrumentos privados que no fueron impugnados por la contraparte, y el Tribunal los aprecia como demostrativos de que al actor se le calcularon las prestaciones sociales dentro de un periodo comprendido desde el 05/01/2004 hasta el 24/12/2004, y también demuestra que se le cancelaron las cantidades allí señaladas, y son demostrativos de estos instrumentos de que el último salario devengado por el actor fue un salario mensual de Bs. 381.290,00 y al integrarle las alícuotas de bonificación de fin de año (90 días) y del bono vacacional (40 días), suman un salario integral diario de Bs. 17.299,28. Y así se decide.

Marcado “H”, que cursa desde el folio 75 hasta el folio 76. Consta el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes que ya fue valorado y apreciado por el Tribunal.

Promueve la parte demandada documento privado que contiene una carta de renuncia y constancia de su Aceptación, marcado con la letra “G y G1”, que cursa desde el folio 77 hasta el folio 78. Que fue inicialmente desconocida y posteriormente impugnada por la contraparte en el desarrollo de la audiencia de juicio, y en el momento en que la jueza tomó declaración de parte al ciudadano S.N.V. manifestó que firmó esa carta por que le engañaron ofreciéndole otro cargo, ante tal manifestación el Tribunal: Hace uso de la P.A. que en original cursa a los folios 69 y 70 donde consta que el Inspector recibió la renuncia en original, y siendo este un documento administrativo que concatenado con la prueba de declaración de parte quedó demostrado que el actor renunció a dicha institución y no constando en autos una prueba que demuestre que el trabajador fue engañado a través de actuaciones que indujeran al actor a incurrir en error o que la demandada actuará con violencia o con una conducta dolosa que produjera un consentimiento viciado, se concluye que aunque la accionada no trajo en original la carta de renuncia y la constancia de su aceptación a la audiencia de juicio, el Tribunal está convencido que el trabajador libremente y sin apremio de constreñimiento presentó su carta de renuncia el 23/11/2004, ante el presidente de INVITRAP y asimismo tuvo conocimiento de que la misma le fue aceptada a partir del siguiente día. Es evidente pues que la relación de trabajo terminó por renuncia el 24/11/2004. Y así se decide.

Promueve la parte demandada Órdenes de pago signadas con los números 4260, 4376, 4562, 4633 y 4698, marcado con la letra “I”, que cursa desde el folio 79 hasta el folio 83. Instrumentos en originales, con sello húmedo de la Gobernación, Administración, Control Interno, INVITRAP, donde constan la cancelación al actor por su trabajo, como Obrero I, desde el 05/01/2004 hasta el 23/05/2004, de los conceptos allí señalados, dentro del lapso de la relación laboral convenidas entre las partes. Y así se decide.

CONCLUSIONES

Después de leer detenidamente todo el material probatorio, las actas del expediente y oída la intervención de las partes en la audiencia de juicio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, el Tribunal concluye:

  1. - Que ha quedado plenamente establecido que si hubo relación laboral, por acuerdo de voluntades suscrito entre las partes mediante un contrato de trabajo individual, donde existe la voluntad de unirse por un tiempo determinado y al mismo tiempo debemos considerar que se garantizaba al actor la permanencia en ese cargo; que se inició la relación de trabajo el 05/01/2004 hasta el día que manifestó su decisión de renunciar el 24/11/2004.

  2. - Que el salario devengado por el actor fue debidamente señalado por la parte demandada al folio 73, cuando calcula el concepto de antigüedad y señala un sueldo mensual de Bs. 381.290,00, un salario diario de Bs. 12.709, 67; incidencias de vacaciones Bs.1.412,19, e incidencia de bonificación de fin de año Bs. 3.1777,42. Sumando un total de salario integral diario de Bs. 17.299,28, salario que más beneficia al trabajador y tomará el Tribunal y así lo determina para el cálculo de la antigüedad y los conceptos laborales que el Tribunal ordene su pago.

  3. - En consideración al concepto de cesta ticket, el Tribunal concluye que si bien quedó como contradicho, no hubo prueba en auto demostrativa de la fecha desde que el Instituto de Vialidad y Transporte tuvo la disponibilidad presupuestaria suficiente para pagar este concepto, y tampoco demostró que lo hubiera satisfecho en su debido momento, es decir durante la relación de trabajo, siendo que el Tribunal, por conocimiento propio y notoriedad judicial, le consta que al personal contratado de la Gobernación del Estado Portuguesa es superior a veinte trabajadores, y que sus Secretarías y Direcciones, dieron inicio al pago de este beneficio alimentario desde enero del 2003, y no estando excluido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ordena que al actor se le pague dicho concepto desde que se inició la relación de trabajo hasta la fecha de su renuncia, calculado en base al valor de la unidad tributaria durante ese lapso, descontándose lo que hubiere abonado por tal concepto al momento de su liquidación. En relación a la forma de pago de este beneficio, al considerar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, observamos que en el parágrafo único se establece que en ningún caso se cancelará en dinero. La Sala de Casación Social nos ha dicho que ello es así por que la finalidad de este beneficio es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, y señala la Sala,

    La situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

    Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

    En ese orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en Bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de abril 2005, Eddie Alizo contra la Gobernación del Estado Apure).

    Acogiendo el criterio sostenido por la Sala, el tribunal condena a cancelar la diferencia que resulte por el concepto de cesta ticket en bolívares y así se decide.

  4. - Habiendo declarado el Tribunal que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor y considerando también la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaro sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, ello constituye cosa juzgada administrativa pues no existe en autos prueba o elemento que demuestre que contra la providencia se hubiere ejercido algún recurso, No habiendo en consecuencia despido injustificado, se declara improcedente lo reclamado por el actor por indemnización por despido injustificado y por omisión del preaviso. Y así se decide.

  5. - Que si bien señaló el actor su horario de trabajo, este se debe tener por contradicho y siendo un horario que excede el limite legal, de las jornadas de trabajo previstas en la Ley, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía el Trabajador demostrar que laboró en esas horas extraordinarias que reclama y no habiéndolo hecho, se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

    Seguidamente, el Tribunal en consideración al lapso de la duración de la relación laboral de once (11) meses y diecinueve (19) días y en base al salario señalado por la parte demandada al folio 73, procede a hacer los cálculos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses sobre la prestación de antigüedad. Tal como se detalla en la gráfica siguiente:

    Mes /Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio

    Feb-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 - - 14,46 28 -

    Mar-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 - - 15,20 31 -

    Abr-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 - - 15,22 30 -

    May-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 5 86.496,34 86.496,34 15,40 31 1.131,32

    Jun-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 5 86.496,34 172.992,69 14,92 30 2.121,41

    Jul-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 5 86.496,34 259.489,03 14,45 31 3.184,61

    Ago-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 5 86.496,34 345.985,37 15,01 31 4.410,70

    Sep-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 5 86.496,34 432.481,71 15,20 30 5.403,06

    Oct-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 5 86.496,34 518.978,06 15,02 31 6.620,45

    Nov-04 381.290,00 3.177,42 1.412,19 12.709,67 17.299,27 5 86.496,34 605.474,40 14,51 30 7.220,90

    Dic-05 381.302,00 3.177,52 1.412,23 12.710,07 17.299,81 5 86.499,06 1.643.448,20 15,25 24 16.479,51

    Totales 95 1.643.448,20 46.571,96

    En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, el Tribunal después de determinar el lapso de duración de la relación de trabajo y del salario que la demandada le canceló al actor y por el cual le calculó las prestaciones sociales de la manera que cursa al folio 73, siendo procedente las mismas ordena calcularlas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y de la manera que más favorezca al trabajador, que en este caso es tomando el número de días señalado por la demandada al folio 73 y así se calcula:

    Tal como se detalla en la gráfica:

    Años Salario Vacaciones Total Utilidades Total

    2004 12.709,66 36,67 466.020,87 82,5 1.048.546,95

    Totales 36,67 466.020,87 82,50 1.048.546,95

    En cuanto a la cesta ticket, el Tribunal ordena cancelarlas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 05/01/2004 hasta la fecha de la renuncia el 24/11/2004, calculado en base al valor de la unidad tributaria durante ese lapso, (0,50.UT.) descontándose lo que hubiere abonado por tal concepto. Tal como se detalla en la gráfica siguiente:

    2004

    MES DIAS U.T TOTAL

    Enero 24 9.700,00 232.800,00

    Febrero 24 12.350,00 296.400,00

    Marzo 27 12.350,00 333.450,00

    Abril 26 12.350,00 321.100,00

    Mayo 26 12.350,00 321.100,00

    Junio 26 12.350,00 321.100,00

    Julio 27 12.350,00 333.450,00

    Agosto 26 12.350,00 321.100,00

    Septiembre 26 12.350,00 321.100,00

    Octubre 26 12.350,00 321.100,00

    Noviembre 20 12.350,00 247.000,00

    Total año 2004 3.369.700,00

    Sumados todos los conceptos que el tribunal ordenó su calculo arrojan la cantidad de 3.204.587,8 Bolívares (Antigüedad Bs.1.643.448,20, Intereses sobre prestación de antigüedad Bs.46.571,96, Vacaciones Bs.466.020,87 y utilidades Bs.1.048.546,95) y siendo que al folio 73, consta la cancelación de Bs. 2.830.877,5 por los conceptos indicados, el Tribunal ordena debitarlos de la cantidad total arrojando una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.373,710,30.

    Y siendo que el cálculo del concepto de cesta ticket sumó la cantidad de Bs. 3. 369.700, y habiendo cancelado la demandada al folio 73 la cantidad de Bs.919.800, se ordena debitarlo y tenemos una diferencia de Bs. 2. 449.900. Que se ordena su pago y así se decide.

    En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintitrés Mil Seiscientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos, (Bs. 2.823.610,30). Y así se decide.

    En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por el actor, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 0551 de fecha 30 de marzo 2006 Sala Social) ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condenó a pagar al actor, debitándole la cantidad por intereses sobre la prestación de antigüedad, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 2.777.038,4, y deberá ser calculada desde el decreto de ejecución en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con las sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la presente desición procederá el pago de interese de mora sobre las cantidades condenadas usando el mismo monto que para la corrección monetaria, los cuáles serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar: la acción intentada por el ciudadano S.N.V. contra el Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales determinados en la motiva, la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Setecientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 373.710,30) y por concepto de diferencia de cesta ticket la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.449.900,00 ), lo que totaliza la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintitrés Mil Seiscientos Diez Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.823.610,30)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa con Sede en Guanare. En Guanare, a los Cinco (05) días del mes Mayo del año 2.006. AÑOS 196° Y 147°.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. D.O.

En fecha igual y siendo las 10:24 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

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