Decisión nº 0206-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 03 de febrero de 2009.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0206-09. Causa Nº C.02-7197-2009.

Causa Fiscal 24-F16-1252-2008.

IMPUTADO: H.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.555.947, residenciado en la avenida 1, paseo La Marina, casa 8-48, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-8749071.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: NO EXISTE.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, mediante acta policial Nº 347 levantada por funcionarios adscritos a ese organismo, en la que dejan plasmado que el día 16 de agosto de 2.008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en momentos que se hallaban en labores de comisión en un punto de control móvil, ubicado en la carretera que conduce desde S.B.d.Z., hacía El Vigía, Sector El Caracolí, Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron a retener el vehículo marca DODGE; modelo B-300; color negro y gris; tipo Buseta; clase Buseta; uso transporte público, placas BD589C, conducido por el ciudadano H.R.C., toda vez que, el mismo presentaba adulteración y suplantación en sus seriales.

Por ello, el mencionado órgano de policía dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las supuestas suplantaciones y adulteraciones como los posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial Nº 347, comentada (folios 04 y 05), así como de la constancia de retención y notificación (folio 07); experticia de reconocimiento efectuada sobre el vehículo en cuestión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, en la que dejan constancia de la originalidad de todos y cada uno de los seriales que lo identifican (folios 08 y 09); registro de improntas (folio 10), la investigación penal iniciada en fecha 16 de agosto de 2.008, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que los seriales que identifican el vehículo objeto de la presente causa, se encuentran totalmente en estado original, en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento practicada por peritos asignados al órgano instructor.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano H.R.C., debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-7197-2009, instruida con ocasión a la retención del vehículo marca DODGE; modelo B-300; color negro y gris; tipo Buseta; clase Buseta; uso transporte público, placas BD589C, conducido por el ciudadano H.R.C., por parte de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, toda vez que, el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0206-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0594-09.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

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