Decisión nº 0993-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 01 de diciembre de 2008

198° y 149º

SOBRESEIMIENTO

RESOLUCION N° 0993-08. Causa Penal Nº C02-6406-2008.

Causa Fiscal N° 24-F16-0800-00.

INVESTIGADO: A.A.S.N., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.239.942, mayor de edad, comerciante, casado, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 43, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0275-8814863.

DELITO: NO EXISTE.

VICTIMAS: NO EXISTE.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada N.E.B., en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, con sede en S.B.d.Z., mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos a ese organismo el día 23 de diciembre de 2.000, en momentos que se hallaban en labores de servicio en la entrada del sector El Abanico, en la vía que comunica a la población de S.B.d.Z., con el Vigía, Estado Mérida, procediendo a retener el vehículo modelo Malibu, marca Chevrolet, color azul, placa 215-439, conducido por el ciudadano A.A.S.N., toda vez que el mismo presentaba suplantación de seriales.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA

LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES

LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta policial Nº 406 de fecha 23 de diciembre de 2.000, en la que se describe el procedimiento de aprehensión del vehículo antes señalado (folio 02); constancia de retención del vehículo (folio 03); acta de entrevista tomada al ciudadano A.A.S.N., por funcionarios adscritos al referido Comando (folio 04); experticia de reconocimiento practicada al vehículo retenido y registro de improntas (folios 05, 06 y 07); acta de investigación Nº 053, de fecha 29 de enero de 2.000 (folios 21 y 22); (folios 21 y 22); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en la citada Ley, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues de actas se evidencia la experticia realizada al vehículo que determina que no presenta adulteración ni suplantación en sus seriales, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no es típico, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-6406-08, instruida con ocasión a la retención del vehículo modelo Malibu, marca Chevrolet, color azul, placa 215-439, en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada N.E.B., de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0993-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 3.039-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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