Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto 01 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2008-000259

ACUMULADO: KP01R-2008-000268

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001281

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente (s): Abg. N.E.B., H.G.d. la Rosa, y A.L.A., en su condición de Fiscal Cuarto Comisionada del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Séptimo comisionado ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo interpuso Recurso la Abg. Leisis Moronta López en su condición apoderada Judicial de la Victima I.M.A..

Delito: Homicidio Calificado, uso indebida de Arma de Fuego (únicamente para los primeros cuatros) y simulación de hecho punible, tipificados en el articulo 408 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83,,282, 278 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para el momento de los hechos).

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2008, por parte del Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le impuso El decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S.B., R.J.E.D. haciendo extensiva dicha decisión al ciudadano RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2004. y se le Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal que este conociendo la causa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recursos de Apelación de Autos interpuesto por la profesional los Abg. N.E.B., H.G.d. la Rosa, y A.L.A., en su condición de Fiscal Cuarto Comisionada del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Séptimo comisionado ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abg. Leisis Moronta López en su condición de apoderada Judicial de la Victima I.M.A.. Contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2008, por parte del Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le impuso El decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S.B., R.J.E.D. haciendo extensiva dicha decisión al ciudadano RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2004, asimismo se le Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal que este conociendo la causa.

Recibidas las Nº KP01-R-2008-000259 en fecha 18-11-2008 y en fecha 17-06-2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Noviembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación KP01-R-2008-000259, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Ahora bien, en virtud de tratarse de dos recursos de apelación que impugnan la misma decisión se procedió a efectuar la acumulación de los mismos en fecha 12 de Agosto de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 450 ibidem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001281, intervienen los Abg. N.E.B., H.G.d. la Rosa, y A.L.A., en su condición de Fiscal Cuarto Comisionada del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Séptimo comisionado ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo interpuso Recurso la Abg. Leisis Moronta López en su condición de Apoderada Judicial de la Victima I.M.A., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al asunto N° KP01R-2008-000268, e desde el 16-09-2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 23-09-2008, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal recurso fue interpuesto oportunamente en fecha 23-09-2008. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25-09-2008, día hábil siguiente al emplazamiento hasta el día 01-10-2008, transcurrieron cinco (05) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por los Abg. N.E.B., H.G.d. la Rosa, y A.L.A., en su condición de Fiscal Cuarto Comisionada del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Séptimo comisionado ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

PRIMERO

DE LA INTERPOSICION Y ADMISIBILIDAD.

En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público y legitimada para este acto, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto, en tiempo oportuno a interponer recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 12-08-2008, por el Juzgado sexto de juicio0 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el proceso (KP01-P+-2007-001281) seguido en contra de los acusados D.A.L., J.L.V., R.J.E. DELGADO Y YASMER J.S.B. Y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, mediante la cual acordó el decaimiento de la Medida judicial Privativa de Libertad impuesta a estos, por el Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 31-03-2004 y les impuso las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del citado Código Adjetivo, con fundamentos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

En fecha 12-06-2008, el defensor de los acusados D.A.L., J.L.V., R.J.E. DELGADO Y YASMER J.S.B. Y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, solicito al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictara el decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad, que pesaba sobre ellos desde hacia mas de cuatro (4) años, tal solicitud fue resuelta con lugar, con base en afirmaciones y consideraciones que se resumen de la siguiente manera:

• El Tribunal Sexto llegó a la convicción de que retardo surgido durante este proceso penal, es debido a una gran cantidad de incidencias propias del mismo, tales, como dos radicaciones, una interpuesta por la defensa y una segunda por radicación, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar entre la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal.

• Desde la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28-09-2004, hasta el día 29-03-2006, fecha en la cual se realizo audiencia especial en la cual se acordó el ordenamiento de la prorroga de la privación solicitada por el Ministerio Público, transcurrido 1 año, 6 meses y aun no se había realizado el Juicio Oral, situación que “evidentemente no es imputable a los acusados de Autos”.

• La Sala de casación Penal del TSJ en la decisión Nº 40, de fecha 22-02-2007 “…Omisis…”

• Si bien es cierto que el Estado conforme al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “…Omisis…”

• Nos encontramos con (5) acusaciones que se encuentran privados judicialmente de su libertad hace mas de cuatro (4) años, sin que aun exista sentencia definitiva, se le han concluidos el derecho a ser juzgado en Libertad y a la presunción de su inocencia, por el transcurrir del tiempo que han visto convertido a la medida cautelar en una pena anticipada.

Ciertamente ya transcurrió el limite máximo de permanencia de la mediada de privación de libertad, que había impuesto a los acusados el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-03-2004, mas la prorroga por un (1) año acordada por el Juzgado de Juicio Tercero Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en audiencia celebrada en fecha 29-03-2006 verificándose con ellos los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió consideración Judicial, porque la interposición del articuelo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manara aislada o literal, sino cónsona con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el proceso como instrumento para la realización de la Justicia y el caso especifico.

Como se vera seguidamente en el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que a pesar de lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , no procederá el decaimiento de la medida de privación, aunque hayan pasado los dos (2) años, en dos supuestos: a saber: cuando dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado / acusado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe examinado por el Juez de Juicio.

El juez para ordenar el decaimiento de la medida de privación Judicial, debe llevar a cabo una ponderación de interés, lo cual hizo el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así debido tomar en cuenta en primer termino la entidad de los hechos punibles imputados a los acusados, ya que se trata de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DE DOMICILIO, los cuales según los elementos de convicción admitidos en la audiencia preliminar, fueron presuntamente ejecutados durantes el ejercicio de sus funciones como funcionarios activos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, siendo algunos de estos hechos punibles delitos de lesa humanidad, pues no solo se puso fin a la victimas sino que precisamente quienes están siendo juzgados como presuntos autores de tal acción son agentes del Estado, mismos que como i9ntegrantes del Poder Publico son los primeros obligados a respetar y garantizar los derechos humanos (articulo 19 CRBV) enunciados en la Constitución Nacional o en cualquier tratado pacto o convención relativo a los mismos que haya sido suscrito por la Republica.

También debió el juzgador considerar que es obligación del Estado sancionar legalmente los delitos contra los derechos Humanos contenidos por sus autoridades (articulo 29 CRBV) y que sobre el como juez de la Republica bolivariana de Venezuela, recae el deber de aplicar las sanciones en nombre del Estado.

Así mismo, debió valorarse que este tipo de delitos quedan excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad (articulo 29 CRBV), prohibición que a juicio de esta representación Fiscal se extiende a cualquier fase del proceso penal. Justamente el levantamiento de la Medida de privación Judicial y la imposición en su lugar la Medida Cautelar, allana el camino hacia la impunidad porque aun cuando teóricamente las mismas están destinadas a garantizar que se logre la finalidad del proceso, en el presente caso, tal objetivo se hace ilusorio porque no han cambiado las circunstancias por las cuales era procedente la Privación Judicial, especialmente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, pues en su condición de funcionarios policiales pueden intimidar a testigos y victimas e influenciar en los expertos llamados a intervenir en el juicio, poniendo en riesgo la realización de la justicia. Esta exclusión no solo esta prevista en nuestra Carta Magna, sino también en el Estatuto de Roma, el cual fue ratificado por Venezuela y cuya narrativa impide el otorgamiento de cualquier beneficio procesal a los juzgados por la comisión de cualquiera de los delitos de lesa humanidad, instrumento este que según las circunstancias pudieran llegar a tener aplicación preferente sobre nuestra Constitución, por mandato de esta en su articulo 23.

El articulo 29 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevalece sobre la interpretación restrictiva de las normas procesales relativas limitación de la Libertad, que ordena el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero otorga una protección privilegiada o superior a os derechos inherentes al humano. Este es el criterio de la sala Constitucional (Decisión 626, 13-04-2007, expediente 05-1899, ponente Carmen Zuleta) “…Omisis…”

Para reforzar los criterios de esta Representación Fiscal, es oportuno redcordar que la Sala Constitucional de Tribunal de Jux¡sticia, Mediante Decisión 2426 de fecha 27-11-2001 expediente 01-0897, ponente Ivan Rincón Urdaneta (VINCULANTE) fijo param,etros de interpretación de las normas que rigen el proceso panal, al manifestar lo siguiente: “…Omisis…”

En este mismo orden de ideas es útil señalar que el m.T. en Sala Constitucional decisión 1712, de fecha 12-09-2001, expediente 01-1016 (caso R.A.C.). “…Omisis…”

En armonía con las citadas decisiones, esta misma Sala (Constitucional), en sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005 expediente 04-2275 ponente Francisco Carrasqueño y sentencia 148 de la Sala de Casación Penal de fecha 25-036-2008 expediente Nº 2007-367, ponente Deyanira Nives, al pronunciarse sobre el artículo 55 de nuestra Carta Magna y en decaimiento de la Medida de Privación Judicial, ha expuesto lo siguiente:

…Omisis…

Con relación al otro supuesto por el cual no es procedente el decaimiento de la medida de privación, aunque hayan pasado los dos (2) años es decir, aquel caso en el cual dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, el a quo indica que llego a la convicción de el retardo procesal que se ha verificado en el proceso seguido en contra de los acusados, es debido a una gran cantidad de incidencias propias del mismo, tales como dos radicaciones, inhibiciones y recusaciones que no pueden considerarse como táctiles dilatorias de la defensa. Sin embargo, con esta exclusión de la responsabilidad de los acusados y sus defensores realizo una sobrevaloracion al apararlos totalmente como los intervinientes en el proceso, pero la conducta de los defensores de los acusados es parte importante de la dilación, pues no comparecieron entre otros actos, a la audiencia de los dias 03-04-2006, 31-05-2006 y 29-03-2007, fijadas precisamente para celebración de Juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo las dos primeras fechas y en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el ultimo día indicado. Además es incompatible el deseo de celeridad que reclaman los acusados, con el hecho de que cuando el Juzgado Primero de Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante los variados inconvenientes en la selección de los escabinos y luego en la constitución del tribunal Mixto, fijo audiencia de acuerdo con el articulo 164 de4l Código Orgánico Procesal Penal, hayan escogido ser juzgados por un Tribunal de esta manera conforme, en lugar de solo por el juez profesional.

Lo anterior deja claro que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara, no podían Fundamentar su decisión considerando que los acusados y sus defensores no tenían responsabilidad en el retardo procesal verificado.

En conclusión la interpretación realizada por el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para ordenar el decaimiento de la Medida de privación Judicial, desconoció la finalidad del proceso, que es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y la protección de las victimas de los delitos y al orden de las leyes, al darle preponderación al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los artículos 13 y 118 del mismo Código adjetivo y 23, 29, 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

PROMOCION DE PRUEBAS

A los fines de sustentar la posición de la vindicta Publica, solicitamos a la corte de Apelaciones que por distribución corresponda cono0cer, solicite copia certificadas de la actuación que sustentan el expediente signado con el Nº KP01-P-2007-001281, el cual se encuentra en el Juzgado Sexto en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CUARTO

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito a la sala de esa Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer:

Primero

Admitir, el presente Recurso de Apelaciones de Autos, por cuanto el mismo es intentado en tiempo hábil y bajo las normas adjetivas correspondientes.

Segundo

De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día 12-08-2008, en la causa seguida en contra de los acusados D.L., J.L.V., R.J.E.D., YASMER SANCHEZ Y RENNY ALBERTO MASS Y RUBI.

Tercero

Declare con lugar la pretensión del Ministerio Publico para con ello restaurar los derechos, la protección y reparación del daño causado a las victimas en el presente proceso penal, infringidos, lo cuál lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

DE LA CONTESTACION, POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ABG. ALMARINA DEL C.F.G.D. CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Yo, Almarina del C.F.G., Defensora Pública Segunda , adscrita a la Unidad Autónoma de la defensa publica del Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de defensora del ciudadano RENNIS ALBERTO MASS Y RUBI, plenamente identificado en auto a quien se le sigue la causa Nº PK01-P-002007-001281, ante usted ocurro para exponer:

De conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación de la apelación interpuesta por el Fiscal Cuarto comisionado del Ministerio Público, Fiscal Décimo Séptimo comisionado, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.M.P. y Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del otorgamiento de la Mediada cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 12-08-2008, las realizo bajo los siguientes términos.

PRIMERO

Rechazo categóricamente la apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretando a favor de mi representado identificado anteriormente en autos por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, de ser legalmente procedente y a su vez legitima, en virtud de que el Juzgado a quo preservo la Libertad personal como derecho Constitucional del predicho procesado penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso de autos se mantenía aun vigente en Medida cautelar Privativa de Libertad por un lapso que ya excedía claramente dos (2) años, sin que conste en autos que la demora en la celebración del juicio Oral y Publico fuera imputable al procesado o a sus defensores y que tal retardo procesal al debido proceso fuera imputado a alguna de las partes procesales intervinientes en el mismo, constituyéndose dicha omisión en una manifiesta infracción de lo que dispone el articulo 244 ejusden.

Es necesario señalar que para la fecha de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el procesado tenia CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES en detención sin que se le haya realizado juicio Oral y Público, estando en la fase de celebración de juicio Oral y Publico. Por consiguiente es obligación del juez de la causa decretar, a un oficio el cese de cualquiera de las Medidas de coerción Procesal particularmente si la misma era Privativa de Libertad. (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 05-08-2003.

SEGUNDO

CAUSA EXTRAÑEZCA A LA DEFENSA QUE TENIENDO EL MINISTERIO Público, la oportunidad y el momento legal para solicitar al juez una prorroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal por considerar que existen causas grave que así lo Justifiquen, (articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal 2do aparte), a pesar de que la normativa señala que se debe solicitar al juez de Control, este se puede interponer analógicamente ante el Juez competente en que se encuentra la causa, esta representación Fiscal no lo hizo.

TERCERO

Considera la defensa que no existe fundamentos legal alguno para revocar dicha medida, existen reintegradas Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en la que señala la procedencia legal para el otorgamiento de tal beneficio, específicamente sobre el caso en particular referente al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo reúne y cumple con todos los requisitos de procedibilidad y así quedo establecido en el presente asunto.

Por las razones antes expuestas solicito que el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del ministerio Público sea declarado inadmisible y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión emitida por el Tribunal de juicio Nº 6 en cuanto al otorgamiento dem la Mediada cautelar Sustitutiva de Libertad puesta a mi representado.

Por su parte en el escrito de apelación, formulado por el Abg. Leslis Moranta López, en su condición de apoderado judicial de la victima I.M.A., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Omisis…

Recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada con fecha 14-08-2008, por el Tribunal 6º de Juicio del estado Lara, en donde acuerda a los acusados; R.J.E.D.; 2.- D.A.L.; 3.- RENNY ALBERTO MASS Y RUBI; YASMAR J.S.B.; 4.- J.L.V., UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, lo cual lo formulo en los términos siguientes:

MOTIVO DEL RECURSO

El ordinal 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles antes ante la Corte de Apelaciones las decisiones que establece que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad, o sustitutiva, y la decisión Recurrida dictada en fecha 12-03-2008, por el Tribunal 6to de Juicio del Estado Lara, acordó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de la Libertad impuesta a los acusados R.J.E.D.; 2.- D.A.L.; 3.- RENNY ALBERTO MASS Y RUBI; YASMAR J.S.B.; 4.- J.L.V., la cual fue impuesta a los referidos acusados por el Tribunal 9 de Control del estado Zulia, con la fecha 31-03-2004, y les impuso las Medidas cautelares, Sustitutivas, preventivas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, in recurrido la Recurrida en violación a los artículos 29, 30 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Es el caso, ciudadano Magistrados, que los argumentos esgrimidos para decretar el decaimiento de la medida cautelar de privación de la Libertad que pesaba sobre los acusados “ es que se encontraban privados de Libertad desde hace cuatro (04) sin que aun exista sentencia definitiva, retardo que se ha suscitado por una paralización idenfidad de la causa, en virtud de que en el Estado Trujillo no existía una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para que resolviera sobre las inhibiciones y recusaciones interpuestas por las partes contra los distintos tribunales de primera Instancia de ese Estado, situación que d3ebe servir para reflexionar sobre los derechos que se pueden haber vulnerado a las partes en este proceso y en especial, el derecho a un Juicio en Libertad y presunción de inocencia que son propios de los justíciales derechos que se han visto conculcados por el transcurrir del tiempo que ha convenido a la medida cautelar dictada en una pena anticipada, a pesar de la perdida de vigencia de la misma haber sobrepasado con creces el lapso previsto por el legislador Venezolano en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo su prorroga, lo que en definitiva debe traducirse en la libertad de los acusados, la cual debe ser otorgada por este Tribunal, atendido el contenido de la norma adjetiva mencionada.

De igual manera, considera la Recurrida en su decisión, lo siguiente: “ La n.C. impone al Estado la obligación de velar porque los ciudadanos sean protegidos de aquellas situaciones que pongan en peligro sus derechos a la vida, a la integridad Física, propiedad y cualquier otro derecho que pueda verse afectada por agentes con intenciones de menoscabar los mismos. Ante esta situación, podemos apreciar, que esta protección debe partir de una situación, cierta que ponga en alerta al Estado, que esas personas pudieran verse afectadas en sus derechos inherentes de los justíciales, aquellas personas que se encuentran sometidas a proceso penal, pues si bien es cierto que el estado venezolano debe velar por la protección de las personas a través de los órganos de seguridad ciudadana, también es cierto, que existen otros derechos como el de presunción de inocencia, el de libertad, que deben ser igualmente protegidos por el Estado Venezolano y en especial esos derechos por igual mandato constitucional corresponde su vigilancia a todos los jueces de las Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 344 de la Constitución Patria.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, con fecha 22 de febrero del año 2007, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 40 y con ponencia del Dr. E.A.A., expediente Nº P-2006-0264, se ordeno: “…Omisis…”

Por lo que las victimas solicitaron una aclaratoria en relación al tiempo que transcurrió la causa en la Sala de casación penal, en relación con la prórroga de los 2 años, que había sido acordada por el Tribunal y la misma se encontraba por vencerse, por lo cual la Sala de casación Penal, Decidió que los acuitados tenían que ir a juicio en las condiciones que se encontraban , es decir, privados de libertad, lo cual constituyen n mandato judicial del estado Lara, recibió la presente causa los acusados han provocado tácticas dilatorias como lo son la Revocatoria constante de defensores, y la evidencia de ello es la Inhibición de la Juez WENDY AZUAJE por haber nombrado los acusados al Abogado N.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.135, un día partes del juicio, el cual se encontraba fijado para el dia 03-06-2008, táctica esta esgrimida por los acusados para evitar que el día antes señalado se realizara el Juicio, pero esta situación no fue analizada por la Recurrida para tomar una decisión ajustada a derecho sino que señala en su condición:

…Omisis…

Ahora bien, del análisis que ustedes puedan realizar a la decisión podrán perfectamente evidenciar que para la recurrida de los Derechos de la victima ni existen, quienes llevan a 4 años luchando con el fin de que se haga justicia y hasta la presente fecha no lo han logrado, y si no fue posible, ya que la decisión impugnada sepulto la presente causa e hizo valer la impunidad, debido a que los acusados impidieron a toda costa el debate oral y publico, ahora, con mas favor van a impedir que el juicio se lleve a cabo.

Por otra parte, Ciudadanos magistrados, a los acusados nunca se les ha presentado en el lapso de su detención situaciones que pongan en riesgo o peligro sus derechos a la vida, en cambio a las victimas tienen cuatro (04) años viajando exponiendo sus vidas en las Carretera L.Z., pasando por Torrenciales aguaceros que afectan su salud, sin embargo se ha hecho presente en todos cada uno de los actos, ya van a continuar hasta el ultimo escalón que hayan que recorrer para conseguirlo, ya que la Recurrida en este caso, descoció los derechos de la victima.

La decisión impugnada infringe el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es de tenor siguiente:

…Omisis…

Atales efectos, cito el criterio de la sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z., sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, expediente Nº 05-1899, el cual considera:

…Omisis…

Tambi9en es necesario señalar que el m.T. en la Sala Constitucional, ya según decisión Nº 1712 de fecha 12-09-2001, expediente Nº 01-1016 (caso: R.A.C.), señalo lo siguiente:

…Omisis…

PETITORIO

Por los fundamentos expuestos solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, por haber cumplido esta parte Querellante con los tramites de procedibilidad Objetiva, Legitimación y Fundamentacion Jurídica y en consecuencia ANULEN EL FALLO IMPUGNADO Y ACUERDEN QUE SE MANTENGA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEN LA L.D.O.A. de marras, en virtud de que es una sentencia de por si REPROCHABLE, ya que la misma fue dictada un (01) día antes de que indicaran las vacaciones Judiciales, impidiendo con ello que las victimas pudiesen ejercer las acciones e intentar los recursos pertinentes y necesarios en contra de dicha decisión y al igual llama la atención que la Recurrida la única actuaciones que realizó en la causa, es la decisión que esta siendo impugnada.

PROMOCION DE PRUEBAS

  1. -Oferto como soporte del presente Recurso de Apelación de Autos, toda la Causa Nº KP01-2007-001281, a objeto de que se efectúe una revisión exhaustiva de la misma.

DE LA CONTESTACION, POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ABG. ALMARINA DEL C.F.G.D. CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

PRIMERO

Rechazo categóricamente la apelación interpuesta por la Abogado Querellante en contra e la Medida cautelar sustitutiva, decretada a favor de mi representante identificado anteriormente en autos por procedente y a su vez legitima, en virtud de que el juzgador a derecho, de ser legalmente procedente y a su vez legitima, en virtud de que el Juzgador ad quo preservo la Libertad personal como derecho Constitucional del predicho procesado Penal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el procesado de autos se mantenía aun vigente en Medida Cautelar Privativa de Libertad por un lapso que ya excedía claramente de dos (02) años, sin que conteste en autos que la demora en la celebración del juicio Oral y Publico fuera imputable al procesado o a sus defensores y que tal retardo procesal al debido proceso fuera imputado a alguna de las partes procesado o a sus partes procesales intervinientes en el mismo, constituyéndose dicha omisión en una manifiesta infracción de lo que dispone el articulo 244 Ejusden.

Es necesario señalar que para la fecha de la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad el procesado tenia Cuatro (04) años y Dos (02) meses en detención sin que se le hayan realizado juicio Oral y Público, estando en la fase de celebración de juicio oral y publico. Por consiguientes es obligación del juez de la causa decretar, a un de oficio el cese de cualquier de las medidas de coerción procesal particularmente si la misma era privativa de libertad.( decisión

TITULO II

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos de apelación tienen por objeto impugnar las decisiones dictadas en fecha 12-08-2008, por parte del Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le impuso El decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S.B., R.J.E.D., RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2004.Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal que este conociendo la causa.

Alega la recurrente que en este caso estamos en presencia de una de las excepciones señaladas por la ley que hacen procedente la privación judicial de los imputados, toda vez que en las actas que conforman la presente causa existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los Ciudadanos D.A.L., YASMER J.S.B., R.J.E.D., RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, son autores o partícipes de los delitos de Homicidio Calificado, uso indebida de Arma de Fuego (únicamente para los primeros cuatros) y simulación de hecho punible, tipificados en el articulo 408 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 83,,282, 278 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para el momento de los hechos)., obviando las circunstancias graves que en el desarrollo del proceso fueron valoradas para imponerle la privación judicial preventiva de libertad, siendo por demás que el hecho punible cometido es considerado grave debido al impacto y trascendencia social de tales hechos, la posible pena a imponer, todo lo cual puede comprometer seriamente las resultas del juicio poniendo en riesgo la finalidad del proceso; razonamientos en base a los cuales solicita se declaren con lugar el presente recurso de apelación y se revoque el auto impugnado, decretando nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los referidos ciudadanos.

Por parte del recurso de apelación formulado por el Abg. Leslis Moranta López, en su condición de apoderado judicial de la victima I.M.A., alega lo siguiente:

El Tribunal 6to de Juicio del Estado Lara, acordó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de la Libertad impuesta a los acusados R.J.E.D.; 2.- D.A.L.; 3.- RENNY ALBERTO MASS Y RUBI; YASMAR J.S.B.; 4.- J.L.V., la cual fue impuesta a los referidos acusados por el Tribunal 9 de Control del estado Zulia, con la fecha 31-03-2004, y les impuso las Medidas cautelares, Sustitutivas, preventivas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, in recurrido la Recurrida en violación a los artículos 29, 30 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ANULEN EL FALLO IMPUGNADO Y ACUERDEN QUE SE MANTENGA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEN LA L.D.O.A..

Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

Es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

. (Resaltado Nuestro)

La Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Omissis)

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, en aplicación del principio de la Notoriedad Judicial, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A LOS ACUSADOS; RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, R.J.E.D., J.L.V., YASMER J.S.B. y D.A.L., en fecha 10 de Abril del 2007, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO.

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no es menos cierto que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia de los acusados.

Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que no le son ajenas a la propia voluntad de la defensa y del imputado, quien en ocasiones con su ausencia en los actos procesales para los cuales ha sido llamado, ha entorpecido también el desarrollo normal del proceso, y tomando en consideración el delito atribuido tal como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el derecho de la victima, es por lo que se considera procedente la solicitud planteada. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos de la misma índole los cuales atentan contra las personas y las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir. Y así se decide.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.E.B., H.G.d. la Rosa, y A.L.A., en su condición de Fiscal Cuarto Comisionada del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Séptimo comisionado ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2008, por parte del Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le impuso El decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S.B., R.J.E.D. haciendo extensiva dicha decisión al ciudadano RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2004, y se le Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país, sin autorización del Tribunal que este conociendo la causa. Y así se Decide.

Asimismo, en cuanto al recurso de apelación que fue interpuesto por la Abg. Leisis Moronta López en su condición apoderada Judicial de la Victima I.M.A.. Se observa que versa sobre los mismos fundamentos del recurso de apelación interpuesto por los, Abg. N.E.B., H.G.d. la Rosa, y A.L.A., en su condición de Fiscal Cuarto Comisionada del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Séptimo comisionado ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue resuelta por esta alzada en los capítulos anteriores, en virtud de ello se declara con lugar el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Con Lugar los Recursos interpuestos. Y así se decide.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. N.E.B., H.G.d. la Rosa, y A.L.A., en su condición de Fiscal Cuarto Comisionada del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Séptimo comisionado ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 12-08-2008, por parte del Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se le impuso El decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S.B., R.J.E.D. haciendo extensiva dicha decisión al ciudadano RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2004. y se le Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la Taquilla de Presentación de acusados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país, sin autorización

del Tribunal que este Conociendo la causa Y Así finalmente se Decide.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 12-08-2008, por parte del Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se acuerda reestablecer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos D.A.L., YASMER J.S.B., R.J.E.D., RENNY ALBERTO MASS Y RUBI, debiendo cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 a los fines de que de cumplimiento a lo aquí acordado.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Julio de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2008-000259

YBKM/Josefina

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