Decisión nº 0849-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 04 de Junio de 2008

199° y 150°

DECISION N° 0849-2009 CAUSA C03-10917-2009

Visto el escrito presentado por la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Suplente N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión S.B., en su condición de Defensora del ciudadano C.C., identificado en actas, mediante la cual expone que en fecha 20 de Mayo de 2009, este tribunal Tercero de Control, mediante decisión N° 792-2009, en Audiencia de presentación de imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada treinta (30) días y con fiadores de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, toda vez que éste ha manifestado que entre su circulo de amistades en el cual se desenvuelve no tiene amigos o allegados que puedan constituirse como fiadores, situación que se demuestra de la circunstancia cierta de que el justiciable se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta; así mismo la defensa observa que no existiendo elementos que demuestre la responsabilidad de su defendido, es injusto que el mismo permanezcan privados de su libertad, ya que la gravedad del daño causado no da al trate con el Principio de la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad, toda vez que en nuestro proceso penal es la regla la libertad y la excepción la Privación de la libertad. Por lo que solicita a favor del ciudadano C.C., la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, y solicita sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 20 de mayo de 2009, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión S.B., Abg. I.V., presentó ante este Tribunal al ciudadano C.C., imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.C.B.G., acordando este Tribunal, según resolución N° 0792-2009, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse a este Tribunal cada treinta (30) días, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar.

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Ahora bien, teniendo en consideración que el acto de Presentación de Imputado y la Medida impuesta con fiadores, fue realizada el día 20 de Mayo de 2009, que hasta la presente fecha solo han transcurrido quince (15) días, sin que la Defensa Pública haya presentado fiador alguno, aun cuando la Defensa arguye que el mismo no tiene amigos o allegados que puedan constituirse como fiadores la misma no consigna prueba alguna, que verifique el dicho de la defensa, mas sin embargo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las Medidas Cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. La negativa del tribunal al revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” En tal sentido, es de observar que del acto de presentación de imputado, que motivó a la Jueza a dictar la Medida con fiadores, fue basada a las agresiones, tanto físicas como psicológicas, por parte del imputado de autos a su progenitora, además con el fin de garantizar la prosecución y fin del proceso, circunstancia esta que no ha variado en el curso del proceso y es indispensable para garantizar la prosecución y fin del proceso, así como garantizar la integridad física de la hoy victima, ciudadana Z.C.B., por ello, acuerda negar Caución Juratoria, solicitada a favor del ciudadano C.C., realizada por su defensa. Así se decide.

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 04 de Junio de 2008

199° y 150°

DECISION N° 0849-2009 CAUSA C03-10917-2009

Visto el escrito presentado por la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Suplente N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Extensión S.B., en su condición de Defensora del ciudadano C.C., identificado en actas, mediante la cual expone que en fecha 20 de Mayo de 2009, este tribunal Tercero de Control, mediante decisión N° 792-2009, en Audiencia de presentación de imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada treinta (30) días y con fiadores de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 257 y 258 eiusdem, que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, toda vez que éste ha manifestado que entre su circulo de amistades en el cual se desenvuelve no tiene amigos o allegados que puedan constituirse como fiadores, situación que se demuestra de la circunstancia cierta de que el justiciable se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la Defensa Pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta; así mismo la defensa observa que no existiendo elementos que demuestre la responsabilidad de su defendido, es injusto que el mismo permanezcan privados de su libertad, ya que la gravedad del daño causado no da al trate con el Principio de la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad, toda vez que en nuestro proceso penal es la regla la libertad y la excepción la Privación de la libertad. Por lo que solicita a favor del ciudadano C.C., la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de Fianza, y solicita sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem; este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día 20 de mayo de 2009, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión S.B., Abg. I.V., presentó ante este Tribunal al ciudadano C.C., imputándole la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Z.C.B.G., acordando este Tribunal, según resolución N° 0792-2009, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse a este Tribunal cada treinta (30) días, y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que presenten buena conducta, con responsabilidad, así como poseer suficiente capacidad económica para contraer las obligaciones a que hubieren lugar.

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Ahora bien, teniendo en consideración que el acto de Presentación de Imputado y la Medida impuesta con fiadores, fue realizada el día 20 de Mayo de 2009, que hasta la presente fecha solo han transcurrido quince (15) días, sin que la Defensa Pública haya presentado fiador alguno, aun cuando la Defensa arguye que el mismo no tiene amigos o allegados que puedan constituirse como fiadores la misma no consigna prueba alguna, que verifique el dicho de la defensa, mas sin embargo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las Medidas Cautelares, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. La negativa del tribunal al revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” En tal sentido, es de observar que del acto de presentación de imputado, que motivó a la Jueza a dictar la Medida con fiadores, fue basada a las agresiones, tanto físicas como psicológicas, por parte del imputado de autos a su progenitora, además con el fin de garantizar la prosecución y fin del proceso, circunstancia esta que no ha variado en el curso del proceso y es indispensable para garantizar la prosecución y fin del proceso, así como garantizar la integridad física de la hoy victima, ciudadana Z.C.B., por ello, acuerda negar Caución Juratoria, solicitada a favor del ciudadano C.C., realizada por su defensa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión S.B.d.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Niega solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Juratoria, solicitada en escrito de fecha 02/06/2009, presentado por la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensa Pública N° 05, a favor del imputado, ciudadano C.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.962.677, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Z.B. y A.C., residenciado en la Avenida 10 (Ayacucho), casa N° 3-29, al lado de Verdulería Claudio, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto en el mencionado escrito no consigna prueba alguna, que verifique el dicho de la defensa, en cuanto a que el mismo no tiene amigos o allegados que puedan constituirse como fiadores, así como, que las circunstancias que motivaron la presente investigación no ha variado, todo de conformidad a lo establecido en la figura técnico procesal del examen y revisión de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se ordena librar notificación a la Abogada Defensora Pública N° 05, Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO. Quedando asentada la presente decisión bajo N° 0849-2009. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No.0849-2009 y se libran boletas de Notificación oficio bajo el No. 1514-2009.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY MARINA HERNANDEZ

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