Decisión nº 0142-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 22 de enero de 2009.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0142-09. Causa Nº C.02-0345-2000.

Causa Fiscal 24-F16-853-2000.

IMPUTADO: NO HAY.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: NO EXISTE.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos a ese organismo, el día 04 de abril de 2.000, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en momentos que se hallaban en labores de comisión en un punto de control móvil, ubicado en el sector Cuatro Esquinas, vía El Chivo, procedieron a retener el vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick up, clase camioneta, año 1.981, color blanco, placas 215-LAD, serial de carrocería 1FTDF15F6BNA29690, conducido por el ciudadano G.A.H.R., toda vez que el mismo presentaba suplantación en sus seriales.

Por ello, el mencionado órgano de policía dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial Nº 101, comentada (folio 06), así como de la experticia de reconocimiento efectuada sobre el vehículo en cuestión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, en la que dejan constancia de la originalidad de todos y cada uno de los seriales que lo identifican (folios 12 y 13); constancia de retención (folio 39); acta de revisión Nº 549-97(folio 49); patente de vehículo (folio 64); acta policial levantada por funcionarios adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San C.d.Z., en la que plasman que la matrícula ni los seriales de carrocería de la unidad automotora objeto de la presente causa, aparecen como solicitados (folio 72).

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 01 de abril de 2.000, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que los seriales que identifican el vehículo objeto de la presente causa, se encuentran totalmente en estado original, en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento practicada por peritos asignados al órgano instructor.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad podemos apreciar que el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público no encuadra en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-0345-00, instruida con ocasión a la retención del vehículo marca ford, modelo F-150, tipo pick up, clase camioneta, año 1.981, color blanco, placas 215-LAD, serial de carrocería 1FTDF15F6BNA29690, conducido por el ciudadano G.A.H.R., por parte de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, toda vez que, el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0142-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificaciones con oficio Nº 0451-09.

La Secretaria (S),

Abg. M.E.O.

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