Decisión nº 295-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.809-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001125

Decisión No. 295-15.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados N.E.B. y M.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.537 y 51.968, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.L.P.C., contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el referido juzgado consideró procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público como acto conclusivo pone fin a la investigación, por lo que habiendo culminado la fase preparatoria resulta improcedente la práctica de diligencias de investigación alguna.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 14-07-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los abogados N.E.B. y M.P.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.L.P.C., interponen recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…en la decisión dictada por la Jueza de Instancia se evidencia una flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que le asiste a su defendido, cuando refirió improcedente acordar la solicitud de práctica de diligencia, por cuanto la representante fiscal en fecha 30 de mayo de 2015, presentó el acto conclusivo mediante acusación fiscal y la fase de investigación había culminado, así mismo, indico la Juez A quo que el escrito de la defensa ejerciendo el Control Juridicial (sic) fue presentado en fecha 29 de mayo del presente año en día no laborable por ante el departamento del alguacilazgo, y el escrito fue recibido en el Juzgado Décimo Tercero en fecha 01 de junio de 2015, esa fue la razón, por la cual la Jueza recurrida decidió NEGAR lo peticionado por la defensa técnica, pero es el caso, que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Peal (sic) establece muy claro las atribuciones del Departamento del Alguacilzazo, es el encargado de recibir todo tipo de correspondencia, para luego ser distribuidos a los diferentes tribunales el siguiente día que laboren los diferentes Juzgado ubicados en el Palacio de Justicia, es por ello, que esta defensa consigno por ante el departamento del alguacilazgo el día viernes 29 de mayo de 2015, el referido escrito, por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la proposición de diligencias el día 28 de mayo del año en curso, a las 2:20pm, tal como se evidencia del oficio No. 24-F4-1577-2015, el cual se anexa en copia certificada, es decir, dos días antes de que la representante Fiscal consignara la Acusación Fiscal como acto conclusivo en fecha 30 de mayo de 2015, igualmente cual fue recibido el día 01 de Junio de 2015, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, fijando inmediatamente la Audiencia Preliminar para el día 25 de Junio de 2015, aun cuando ambos escritos fueron recibidos en la misma fecha y por imperativo de la ley debió equilibrar tal situación, y no cercenar el derecho a la defensa del ciudadano L.L.P.C., quien esta indefenso en el proceso que se le sigue por cuanto las diligencias requeridas necesariamente debe ser ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) o por los Jueces quienes deben garantizarle a todos los ciudadanos en un proceso penal el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva aunado a esto, que dichas diligencias de investigación son interés criminalisticos las cuales no es posible que la defensa las incorpore al proceso sin antes practicarse por no tener la facultad de requerirlas a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En torno a lo anterior, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se revoque el auto recurrido y se ordene la práctica de diligencias de investigación propuesta en el escrito.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde al auto dictado en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, el referido juzgado consideró procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa privado, por cuanto la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público como acto conclusivo pone fin a la investigación, por lo que habiendo culminado la fase preparatoria resulta improcedente la práctica de diligencias de investigación alguna.

En ese orden de ideas, las recurrentes argumentaron como única denuncia, que en la decisión dictada por la Jueza de Instancia se evidencia una flagrante violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que le asiste a su defendido, cuando la A quo declaró improcedente acordar la solicitud de práctica de diligencia, por cuanto la representante fiscal en fecha 30 de mayo de 2015, presentó el acto conclusivo mediante acusación fiscal y la fase de investigación había culminado.

Ahora bien, quienes aquí deciden, antes de entrar a analizar la denuncia incoada por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este mismo orden y dirección, y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Público, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En este sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

De este modo se explica que, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo, tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. M.V. ha señalado:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...

(Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En esta cuestión, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

Por lo que, en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la práctica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la práctica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. M.V. ha sostenido que:

... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (M.V. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

Ahora bien en el caso de autos, observan estos Juzgadores que el punto único de impugnación señalado por las recurrentes versa en el hecho de que la Jueza de Instancia violentó lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, al declara sin lugar la solicitud de practicar las diligencias de investigación, toda vez que culminó la fase preparatoria; por lo que consideran quienes aquí deciden transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, dejando establecido lo siguiente:

Visto el escrito suscrito por la ABG. N.B., en su condición de Defensa Privada del imputado L.L.P., interpuesto en fecha 29-05-15 ante el departamento de Alguacilzazo, y recibido ante este despacho el 01-06-15, escrito mediante el cual solicita la practica (sic) de diligencias de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que la referida defensa presentó el mencionado escrito en Día No Laborable pro calendario judicial, y siendo que fue presentado ante el Departamento de Alguacilzazo el día 30-05-15 escrito de Acusación Fiscal, este tribunal considera que lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa privada por cuanto la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público como acto conclusivo pone fin a la investigación, en tal sentido, habiendo culminado la fase preparatoria resulta improcedente la practica (sic) de diligencias de investigación alguna. Y ASI SE DECLARA.

Con referencia a lo denunciado por la apelante y lo decidido por la Jueza de Instancia, esta Sala de Alzada, plantea que en nuestro sistema penal establece que una diligencia de investigación, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

. (Negrilla de Sala)

Igualmente, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:

Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo, sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación, tal como se evidenció en las actas.

Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:

…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…

. (Negrilla de Sala)

Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada

De lo anterior se observa que, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, la defensa podrá solicitar las prácticas de diligencias al juez de control, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

En tal sentido, el Juzgado de Control, tiene la obligación de decidir las peticiones que formulen las partes por escrito, por lo que la falta de pronunciamiento violenta derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, muy especialmente el derecho a la defensa, situación que se evidencia en el presente caso, toda vez que el tribunal no proveyó una oportuna y adecuada respuesta a la solicitudes que se le presentó, referentes al control judicial.

Siendo así debe recordar esta Sala que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la defensa privada, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurre en el presente caso, visto que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no consta pronunciamiento alguno por parte del referido Juzgado de Control, en atención a la solicitud que incoaran las profesionales del derecho en fecha 29-05-2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente.

En atención a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 884 de fecha once de (11) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejo sentado lo siguiente:

...Si el fiscal del Ministerio Público omite la realización de una diligencia de investigación, solicitada por el imputado, el afectado puede acudir al juez de control a los efectos del control judicial que establece el artículo 282 del COPP...

Ahora bien, este Tribunal Colegiado en el caso que nos ocupa, constata que, corre inserta a los folios (12 al 14) de la causa principal, escrito dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 20-05-2015, mediante el cual la defensa solicitó que se practique diligencias de investigación con respecto a: las facturas de los móviles celulares que presuntamente le fueron despojados a las víctimas, solicitar al Ministerio de Transporte y Comunicación (SETRA), cuantos vehículos Marca Toyota, Color Gris aparecen registrados; solicitar al 171 Central de Comunicación Policía Bolivariana del estado Zulia, ordene la práctica de inspección técnica de sitio, con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en la dirección suministrada por el denunciante, ordene realizar experticia mecánica al vehículo Marca: Caprice, Color Negro, Placas 7A5A8HP, Tipo Sedan, citar al ciudadano A.R.A.U., oficiar a la agencia de vehículo GOODCARENTARD; y solicitar Experticia de Activaciones Especiales en el interior del vehículo Marca: Toyota Corolla, Modelo Sensación, Placa VCE-421.

- Corre inserto del folio 06 al 11, solicitud de la defensa privada en fecha 29-05-2015 de práctica de diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dirigida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

-Asimismo se observa escrito de la defensa privada en fecha dirigida

- En fecha 28 de mayo de 2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de las prácticas de diligencias, dirigida a la defensa privada N.E.B., mediante la cual dejó establecido:

Al respecto es menester informarle que la diligencias solicitadas; consistentes, a requerirle las factura de los teléfonos móviles a las víctimas de actas es inoficioso por cuanto la investigación llevada por esta vindicta publica (sic) no versa sobre la cualidad de propietario sobre los mismos, en referencia a su requerimiento de solicitarle al Ministerio de Transporte y Comunicación cuantos vehículos MARCA TOTYOTA COROLLA, color GRIS aparecen registrados y la inspección técnica del sitio para determinar si existe suficiente alumbrado publico (sic) referir a las víctimas el color marca de un vehículo de igual forma se informa que esta Representación Fiscal la considera inoficiosa ya que de las entrevistas tomadas por la hoy víctima explana las características generales del vehículo donde se trasladaban sus presuntos agresores; mas ellas no se especifican en detalle características como placas, seriales entre otras; acotando que la descripción genéricas del vehículo mencionado por las victimas concuerdan con el vehículo donde se practico (sic) la detención los imputados; ahora bien con respecto a solicitar al 171 Central de Comunicaciones de la Policía Bolivariana del estado Zulia, esta Vindicta Publica (sic) le notifica que la misma es impertinente ya que de actas que conforma la presente investigación no se deriva que el inicio del procedimiento policial fue a través de una llamada al 171 sino por labores de Patrullaje en flagrancia, por otro lado con respecto oficiar a la Agencia de vehículo GOODCARENTARD, para verificar que el ciudadano L.P. había alquilado en otras oportunidades vehículos en la referida empresa, esta representante legal lo considera inoficiosa ya que no se investiga la conducta del ciudadano como arrendador de la referida empresa si no el delito de Robo, y finalmente al respecto a su solicitud de las Experticia de activaciones Especiales en el interior del vehículo para verificar si el mencionado vehículo hay rastro de algún tipo que conlleve afirmar lo manifestado por los denunciantes, este Despacho fiscal niega tal solicitud ya que para la presente fecha resulta inoficiosa en razón que desde la fecha de la detención del vehículo hasta los actuales momento por el transcurrir transcurrir (sic) el tiempo ya que el mismo fue contaminado para hacer la precitada Experticia aunado a que en su solicitud no explana exactamente que tipo de rastro refiere.

De todo lo anteriormente, en el caso de marras se constata que, la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público como acto conclusivo, pone fin a la investigación, por lo que habiendo culminado la fase preparatoria resultaba improcedente la práctica de diligencias de investigación alguna; criterio que esta Alzada no comparte, ya que si bien es cierto que la presentación del acto conclusivo pone fin a la investigación, no es menos cierto que, en el caso de autos, fue solicitado el control judicial, a objeto que tales diligencias fuesen practicadas, situación que no ocurrió por parte de quien ejerce el control jurisdiccional, habida cuenta que la fase de Investigación no había concluido bajo el argumento en contrario que se habían agotado los días de Despacho, lo que a juicio de esta Alzada considera importante en total sintonía con los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en esta fase todos los días son días hábiles, como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a lo que indicó la Jueza de la Instancia, trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello, que esta Alzada considera que la denuncia interpuesta por las recurrentes de autos debe ser declarada con lugar, en consecuencia se debe anular el auto apelado como en efecto se hace de conformidad con lo establecidos en los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, y se ordena, retrotraer la causa a la fase de investigación a objeto de que el Juez de Control ejerza el control Jurisdiccional previsto en el artículo 264 esjudem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados N.E.B. y M.P.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.537 y 51.968, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.L.P.C..

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha 05 DE Junio de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecidos en los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, y se ordena, retrotraer la causa a la fase de investigación a objeto de que el Juez de Control ejerza el control Jurisdiccional previsto en el artículo 264 esjudem y así se decide.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 295-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-23.809-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001125

El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001125. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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