Decisión nº 0975-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de noviembre de 2008

198º y 149º

RESOLUCION No. 0975-2008 C02-6386-2008.

24-F16-0116-99-08.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO EXISTE

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela.

Víctima: O.A.C..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada N.E.B., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal, por ante la Policía del Estado, Zona Sur, Destacamento N° 51, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano O.A.C.R., quien manifestó que el día 18 de agosto de 1999, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, personas conocidas como “El Chile” y “El Machandito” ingresaron al local comercial de confiterías, ubicado en el Centro Comercial Cohen, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, logrando apoderarse de la cantidad de 800.000, Bs. en confiterías.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 18 de agosto de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.C., por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, disintiendo de la opinión fiscal, toda vez que los hechos no ocurrieron en la casa de habitación. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0975- 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3013- 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR