Decisión nº 0089-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 15 de Enero de 2009

198º y 149º

RESOLUCION N° 0089-2009.- C02-6884-2009

24-F16-0522-2000

SOBRESEIMIENTO

Imputado: E.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Vilchez, Departamento Norte de Santander, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.714.243, residenciado en la calle 8va, número 4-68, Barrio Los Motilones, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada N.E.B., Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

Se inicia la presente investigación penal, por ante la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la confluencia del Río Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de junio de 2000, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano E.A.S., se desplazaba por la confluencia del Río Catatumbo con el Río Oro, en dos embarcaciones, en las cuales llevaba víveres, alimentos perecederos y mercancía seca, y en momentos que llegó a la sede del organismo antes referido, se produjo su detención y trasladado a la población de Casigua El Cubo del Municipio J.M.S.d.E.Z., e incautada la mercancía en referencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 19 de junio de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-6884-2009, instruida contra el ciudadano E.A.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, hoy artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por la Abogada N.E.B., Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta dirigida al ciudadano E.A.S., se acuerda publicar a las puertas de este Tribunal, agregando copia de ella a la causa, en atención con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. R.B.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedando registrada bajo el Nº 0089-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0309-09.

La Secretaria (s),

Abg. R.B.C.

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