Decisión nº 167 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01525

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana N.C.N., colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, con Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización N° 901317, según Decreto Presidencial N° 2.832, de fecha 03 de febrero de 2004, public ado en Gaceta Oficial N° 37.834 de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por la abogada en ejercicio I.C.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.002.

Alega la solicitante que en fecha 02 de septiembre de 2005, falleció el ciudadano M.D.J.F.M., venezolano, mayor de edad, Portador de Valores, titular de la cédula de identidad N° 11.861.705 según acta de defunción N° 59 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M. y solicita que se le declare a su persona y a sus hijos D.J.F.C. (difunto) y V.P.F.C. como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano M.D.J.F.M., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 11 de Noviembre de 2005, formando expediente numerado con el N° 01525, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de su cédula de identidad y de sus hijos, copia certificada del acta de defunción N° 59 del causante emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., acta de defunción N° 371 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 724 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la niña con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron dos (2) justificativo de testigos evacuados ambos por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual declararon en el primero los ciudadanos L.E.A.R. y E.T.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.844.122 y 22.086.885, respectivamente, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocían al causante el cual falleció el día 02 de septiembre de 2005 y de esa unión concubinaria que mantuvo con la solicitante procrearon dos (2) hijos de nombres D.J.F.C. (difunto) y V.P.F.C., y en el segundo los ciudadanos J.E.O.R. y A.R.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.758.980 y N° 7.759.992, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocían al causante el cual falleció el día 02 de septiembre de 2005 y de esa unión concubinaria que mantuvo con la solicitante procrearon dos (2) hijos de nombres D.J.F.C. (difunto) y V.P.F.C. y que éllos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana N.C.N., quien hereda los derechos de su hijo pre-muerto D.J.F.C., quien era hijo del causante M.D.J.F.M. y a la niña V.P.F.C., en su condición de hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano M.D.J.F.M.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la ciudadana N.C.N., quien hereda los derechos de su hijo pre-muerto D.J.F.C., quien era hijo del causante M.D.J.F.M. y a la niña V.P.F.C., en su condición de hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano M.D.J.F.M., venezolano, mayor de edad, Portador de Valores, titular de la cédula de identidad N° 11.861.705 según acta de defunción N° 59 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M..

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana N.C.N., como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (25) de mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 167 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil cinco (2005). La secretaria.

HPQ/vrp*

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