Decisión nº 09-09 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO E JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Marzo de 2009

198° y 150°

SENTENCIA Nº 09-09

CAUSA Nº 3M-599-08-3U-599-08

JUEZ PROFESIONAL: JOSÈ D.M.L.

SECRETARIA: ABOG. Y.D.L.A.P.

ACUSADA: N.I.R.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su última aparte.

Defensa Pública: Abogada M.O., Defensor Público No. 3 adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia. Extensión Villa de Rosario.

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal 20° del Ministerio público, en la acusación fiscal fueron los siguientes: “El día jueves quince (15) de noviembre de 2007, siendo aproximadamente la una y cuarenta (01:40)horas de la tarde, en el terminal de pasajeros del Municipio Machiques de Perijá, los funcionarios Oficiales (PM) HERRERA WILMER, credencial 03T, R.Y., Credencial 051; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, practicaron la detención de la ciudadana N.I.M.G., al momento en que se encontraba de guardia a bordo de la Unidad P-01 realizando recorridos por las diferentes Entidades Bancarias, donde decepcionaron un reporte radial de la jefatura de los servicios de ese organismo Policial, indicándoles que por llamadas telefónicas de un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestó que hacía el terminal de Pasajeros de Machiques se estaba dirigiendo una ciudadana vestida con una franela de dobles tiritas de color blanca con anaranjada, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse hacia el terminal de Pasajeros, una vez en el sitio y luego de varios recorridos por los alrededores del terminal observaron a una ciudadana con las mismas características aportadas, que se dirigía hacia la parada de la ruta de san J.d.P., procedimos a darle la voz de alto a la referida ciudadana, la cual acato voluntariamente, seguidamente se le solicito sus documentos personales de identificación manifestando no poseerlos pero indicando llamarse N.I.R.G., de nacionalidad colombiana, al preguntarle la comisión policial de donde venia, tomo una actitud nerviosa, por lo que fue trasladada a la sede policial, una vez en la misma se le indicó la oficial (PM) E.M., credencial (046) a la referida ciudadana que seria objeto de una revisión corporal, la misma al ver que la oficial que la iba a revisar le indicaba que se trasladara al baño esta de inmediato le manifestó a la comisión que no la revisaran porque ella misma iba a mostrar lo que traía oculto, introduciendo su mano debajo de la falda en la parte de la cintura sacando una bolsa plástica con leyenda que se l.D. de color rojo con amarillo y dentro de esta bolsa se encontraba un envoltorio envuelto en material sintético transparente de color azul contentivo en su interior de un polvo de color veis de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada bazuco. Igualmente se introdujo su mano en su escote de donde de donde saco un arma blanca tipo cuchillo de color plateada con mango de color negro. Procediendo de inmediato a practicar la aprehensión preventiva de la ciudadana quien se identifico como queda escrito N.I.R.G., de nacionalidad colombiana. Igualmente se le incauto un bolso de color mostaza con un tirante de color negro en su interior se encontraba lo siguiente una tijera mediana marca stainless steel de plateado de mango de color negro. Un arma blanca tipo cuchillo marca Stainless Steel de color plateado y mango de color negro, Un (1) peine de material sintético plástico de cliente color negro con azul, una (1) prestobarba doble hojilla de color amarillo, una crema dental pequeña colgate, un gancho de pelo con tres quindacho de color blanco, una moñera de color blanca, cuatro yesquero de material sintético uno de color amarillo con negro, y tres de color transparente con el encendido de colores amarillo, verde y fucsias, una toalla de material tela estampado de colores azul, amarillo y anaranjado, una prenda de vestir intima femenina de color blanca, una prenda de vestir femenina de color negro, un (1) papel de color blanco donde se observa un numero telefónico 0416-632-36-93, un papel de color blanco donde se observa un número de telefónico 0416-061-53-75, un (1) papel de color blanco donde se observa un número telefónico 0263-692-71-32

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio oral y publico, se realizó el día cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, la cual, textualmente dice así:” En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), siendo la Una de la tarde (01:00 P.M), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 3M-599-08/3U-599-08, seguida en contra de la acusada N.I.R.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la Sala de este Despacho, presidido por el JUEZ PROFESIONAL DR. J.D.M.L., y actuando como Secretaria de Sala, ABOG. Y.P.. De inmediato el Juez Profesional solicita a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: De la presencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada J.M., presente la acusada N.I.R.G., quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Presente la Defensora Pública No. 03 ABOG. M.O.M., y verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaró: ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo las Una y Quince de la tarde (1: 15 PM), explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a la acusada que deberá estar atenta a todos los actos del proceso y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se ubica al lado de la misma, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Asimismo, se deja constancia de que en virtud de que la sala de juicio no cuenta con los medios para la grabación del mismo no se acuerda su grabación. Es todo. Acto seguido, el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público ABOG. J.M., para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: “El Ministerio Público, demostrara la responsabilidad de la acusada N.I.R.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, difiriendo así de la precalificación que hiciere el tribunal de Control al momento de admitir la Acusación Fiscal en la presente causa ya que lo hizo admitiéndola por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, prevista en el artículo 34 de la Ley Especial toda vez que la sustancia estupefactiva incautada en poder de la hoy acusada, lo fue la cantidad de un envoltorio con un peso de cuarenta y cinco gramos, correspondiéndose a la sustancia de COCAINA base con una pureza de 38 % y atendiendo en la presentación al tipo y peso de la droga incautada, el tipo penal aplicable en derecho lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pide al Tribunal haga la advertencia de Ley a la acusada y su Defensa a los fines que se tenga como calificación jurídica en el presente debate oral y público que el estado Venezolano acusa formalmente a la acusada N.I.R.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y cuya responsabilidad penal será demostrada a lo largo del debate con las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, es todo”. En este estado el Tribunal vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público mediante la cual difiere de la precalificación realizada por el Tribunal de Control y hace nueva calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se debe proceder a tomar declaración a la acusada y asimismo se le informa a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Seguidamente el Juez Presidente le solicitó a la ciudadana acusada N.I.R.G. que se pusiera de pie y le informa sobre la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público, imponiéndolo de los preceptos establecidos en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19, 22, 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26 y 49 en su ordinales 1°, y 5 ° de Nuestra Carta Magna, siendo informado por el tribunal de la acusación realizada en su contra por la Vindicta Pública, se le insta a que se identifique lo cual hace de la siguiente manera: N.I.R.G., manifestando la misma “No deseo declarar en este momento, lo haré luego que exponga mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien manifiesta que desiste de cualquier derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y solicita que continúe el juicio. Asimismo la representación fiscal se adhiere al pedimento de la defensa. Se procede a continuar con el debate. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa ABOG. M.O.M., Defensora de la acusada de autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: De conversaciones sostenidas con mi defendida, este me ha manifestado su voluntad de confesar los hechos narrados por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el Juez Profesional se dirigió a la Acusada N.I.R.G., le solicitó se pusiera de pie, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les explico el hecho que se les atribuyen, lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado se identifica como N.I.R.G., colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, fecha de nacimiento 04-05-1957, no posee identificación, de 52 años, de profesión Ama de Casa, hija de A.E.G. y R.R., residenciada en San J.d.P., Barrio el Delirio, en un Rancho de Color Rosado con Puerta Verde, S/N, en frente del Aserradero, detrás del abasto que ya no existe que se llamaba carmen, a 2 casas de una señora que le dicen la Peliqui, Municipio R.d.P., Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “ Yo confieso lo que dice el Ministerio Público, todo paso como ella lo narro, soy culpable de ese delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo. Acto seguido, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 pm) minutos de la tarde, el Juez Profesional declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, por cuanto no existen testigos que evacuar; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. J.M., quien expone: “Renuncio a los Testigos promovidos por esta Fiscalía tomando en consideración de la confesión realizada. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABOG. M.O., quien expone: “No tenemos ninguna objeción e igualmente renunciamos a la evacuación de los testigos. Es todo”. Acto seguido, se procede a recepcionar las PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera: 1) Acta Policial de fecha 15-11-07, suscrita por los OFICIALES (PM) HERRERA WILMER y R.Y., se recibe constante de Un (01) folio. 2) Dos Fijaciones Fotográficas, se recibe constante de Un (01) folio útil. 3) Experticia Química, suscrita por los Expertos LIC. FERNANDO MEDINA Y YORALIS FERNÁNDEZ, se recibe constante de Un (01) folio útil. 4) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07-12-07, suscrita por la Funcionaria T.S.U EDENIS MONTERO, se recibe constante de Un (01) folio útil. El tribunal se reserva la oportunidad legal para valorar las pruebas documentales decepcionadas. Las cuales se ponen a la vista de la defensa de autos y se deja constancia que no se recibe las pruebas materiales ofrecidas, se agregan las documentales a las actas, estando de acuerdo las partes con que se prescinda de su lectura. Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Unipersonal declara cerrado el acto de recepción de pruebas. Aperturando el acto de las conclusiones de las partes. Se deja le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien da un breve recuento de los hechos y de lo expuesto en la presente audiencia, motivo por el cual solicita se dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada N.I.R.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABOG. M.O., para que exponga sus conclusiones quien manifestó que solicita se tome en cuenta la confesión del delito realizada por su defendida, y se le aplique el termino mínimo de la pena, ya que la misma es primaria y no tiene antecedentes penales. El Tribunal le cedió el derecho a replica a la Representación Fiscal, quien no hizo uso de ellas. La defensa no ejerce su derecho a la contra replica. En este estado siendo las Dos de la tarde (02:00 pm), el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE. Seguidamente, el Tribunal Unipersonal se retira a deliberar, acordándose el pronunciamiento de la decisión en el término de una hora aproximadamente. Siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy, Jueves Cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), se constituye nuevamente el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL en la Sala de este Despacho, presidido por el Juez Titular DR. J.D.M.L. y la secretaria de Sala, ABOG. Y.P.. Verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustentaran la sentencia. En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano N.I.R.G., colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, fecha de nacimiento 04-05-1957, no posee identificación, de 52 años, de profesión Ama de Casa, hija de A.E.G. y R.R., residenciada en San J.d.P., Barrio el Delirio, en un Rancho de Color Rosado con Puerta Verde, S/N, en frente del Aserradero, detrás del abasto que ya no existe que se llamaba carmen, a 2 casas de una señora que le dicen la Peliqui, Municipio R.d.P., Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 12 y 34 del Código Pena, dicha pena se aplica tomando en consideración la atenuante g.d.A. 74 Ordinal 4 del Código Penal. Dicha pena la cumplirá la mencionada penada en libertad, por lo que se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 26 de Enero del año 2.009. 2) El Tribunal declara valida la confesión rendida por la acusada de autos, luego de haber las partes renunciado a las Pruebas Testimoniales y adminiculado entre si las documentales recibidas durante el debate y la confesión realizada de manera libre, voluntaria, sin coacción o apremio realizada por la acusada de autos. 3) Ahora bien, el Tribunal observando lo avanzado de la hora acuerda diferir la redacción del texto íntegro de la presente sentencia, acogiéndose al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación. CÚMPLASE. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de este Despacho. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Concluyó el acto, siendo las Tres y treinta de la tarde del día de hoy (3:30 pm), Jueves Cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Se leyó y conformes firman”

LA Defensora Pública M.O.M. manifestó: De conversaciones sostenidas con mi defendida, este me ha manifestado su voluntad de confesar los hechos narrados por el Ministerio Público, es todo”.

En ese sentido se le impuso del precepto constitucional a la acusada N.I.R.G., le solicitó se pusiera de pie, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, les explico el hecho que se les atribuyen, lo impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el acusado se identifica como N.I.R.G., colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, fecha de nacimiento 04-05-1957, no posee identificación, de 52 años, de profesión Ama de Casa, hija de A.E.G. y R.R., residenciada en San J.d.P., Barrio el Delirio, en un Rancho de Color Rosado con Puerta Verde, S/N, en frente del Aserradero, detrás del abasto que ya no existe que se llamaba carmen, a 2 casas de una señora que le dicen la Peliqui, Municipio R.d.P., Estado Zulia, quien MANIFESTÓ: “ Yo confieso lo que dice el Ministerio Público, todo paso como ella lo narro, soy culpable de ese delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.

De esa misma forma se le concedió la palabra al Fiscal 20° del Ministerio Público, Abogada JHOVANN MOLERO GARCIA, quien expuso: “Renuncio a los Testigos promovidos por esta Fiscalía tomando en consideración de la confesión realizada, es todo”

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

Luego que el Juez de este Juzgado indico e impuso a la acusada de sus derechos establecidos en numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente la acusada decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, en consecuencia se le concedió la palabra a la acusada: N.I.R.G., quien manifestó: “ Yo confieso lo que dice el Ministerio Público, todo paso como ella lo narro, soy culpable de ese delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”.

Luego de escuchada las declaración libre y espontánea de la acusada donde reconoce que en su casa distribuía Droga, lo cual constituye un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose así el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte artículo 31 ultimo parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente la declaración rendida durante el Debate por la propia acusada, como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual, dicha declaración es estimada y apreciada, por lo cual es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por la acusadas, que libremente y voluntariamente declararon haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 ultimo parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal de la acusada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DE LA ACUSADA NIELA I.R.G., DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

La Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, está claramente demostrado con la siguiente prueba: La declaración libre, voluntaria, sin presión alguna rendida por la acusada NIELA I.R.G., durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

DOCUMENTALES RECIBIDAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

1) Acta Policial de fecha 15-11-07, suscrita por los OFICIALES (PM) HERRERA WILMER y R.Y., se recibe constante de Un (01) folio.

2) Dos Fijaciones Fotográficas, se recibe constante de Un (01) folio útil.

3) Experticia Química, suscrita por los Expertos LIC. FERNANDO MEDINA Y YORALIS FERNÁNDEZ, se recibe constante de Un (01) folio útil

4) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07-12-07, suscrita por la Funcionaria T.S.U EDENIS MONTERO, se recibe constante de Un (01) folio útil

En el juicio oral y público ninguna de las partes contradijo las pruebas documentales consignadas por la Fiscalía del Ministerio y Público, las cuales afirman junto con el testimonio rendido por la acusada el hecho punible cometido por la acusada NIELA I.R.G., El día jueves quince (15) de noviembre de 2007, siendo aproximadamente la una y cuarenta (01:40)horas de la tarde, en el terminal de pasajeros del Municipio Machiques de Perijá, los funcionarios Oficiales (PM) HERRERA WILMER, credencial 03T, R.Y., Credencial 051; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, practicaron la detención de la ciudadana N.I.M.G., al momento en que se encontraba de guardia a bordo de la Unidad P-01 realizando recorridos por las diferentes Entidades Bancarias, donde decepcionaron un reporte radial de la jefatura de los servicios de ese organismo Policial, indicándoles que por llamadas telefónicas de un ciudadano quien no quiso identificarse, manifestó que hacía el terminal de Pasajeros de Machiques se estaba dirigiendo una ciudadana vestida con una franela de dobles tiritas de color blanca con anaranjada, procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse hacia el terminal de Pasajeros, una vez en el sitio y luego de varios recorridos por los alrededores del terminal observaron a una ciudadana con las mismas características aportadas, que se dirigía hacia la parada de la ruta de san J.d.P., procedimos a darle la voz de alto a la referida ciudadana, la cual acato voluntariamente, seguidamente se le solicito sus documentos personales de identificación manifestando no poseerlos pero indicando llamarse N.I.R.G., de nacionalidad colombiana, al preguntarle la comisión policial de donde venia, tomo una actitud nerviosa, por lo que fue trasladada a la sede policial, una vez en la misma se le indicó la oficial (PM) E.M., credencial (046) a la referida ciudadana que seria objeto de una revisión corporal, la misma al ver que la oficial que la iba a revisar le indicaba que se trasladara al baño esta de inmediato le manifestó a la comisión que no la revisaran porque ella misma iba a mostrar lo que traía oculto, introduciendo su mano debajo de la falda en la parte de la cintura sacando una bolsa plástica con leyenda que se l.D. de color rojo con amarillo y dentro de esta bolsa se encontraba un envoltorio envuelto en material sintético trasparente de color azul contentivo en su interior de un polvo de color veis de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada bazuco. Igualmente se introdujo su mano en su escote de donde de donde saco un arma blanca tipo cuchillo de color plateada con mango de color negro. Procediendo de inmediato a practicar la aprehensión preventiva de la ciudadana quien se identifico como queda escrito N.I.R.G., de nacionalidad colombiana. Igualmente se le incauto un bolso de color mostaza con un tirante de color negro en su interior se encontraba lo siguiente una tijera mediana marca stainless steel de plateado de mango de color negro. Un arma blanca tipo cuchillo marca Stainless Steel de color plateado y mango de color negro, Un (1) peine de material sintético plástico de cliente color negro con azul, una (1) prestobarba doble hojilla de color amarillo, una crema dental pequeña colgate, un gancho de pelo con tres quindacho de color blanco, una moñera de color blanca, cuatro yesquero de material sintético uno de color amarillo con negro, y tres de color transparente con el encendido de colores amarillo, verde y fucsias, una toalla de material tela estampado de colores azul, amarillo y anaranjado, una prenda de vestir intima femenina de color blanca, una prenda de vestir femenina de color negro, un (1) papel de color blanco donde se observa un numero telefónico 0416-632-36-93, un papel de color blanco donde se observa un número de telefónico 0416-061-53-75, un (1) papel de color blanco donde se observa un número telefónico 0263-692-71-32. En consecuencia, se le dan valor probatorio a todas las pruebas documentales por ser pertinentes e idóneas para comprobar y afirmar la responsabilidad penal de la acusada NIELA I.R.G., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 ultimo parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LA ACUSADA NIELA I.R.G., COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Con las pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por la Acusada, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que en fecha 15 de noviembre de 2007, la ciudadana NIELA I.R.G., cometió el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando la misma la misma al ver que la oficial que la iba a revisar le indicaba que se trasladara al baño esta de inmediato le manifestó a la comisión que no la revisaran porque ella misma iba a mostrar lo que traía oculto, introduciendo su mano debajo de la falda en la parte de la cintura sacando una bolsa plástica con leyenda que se l.D. de color rojo con amarillo y dentro de esta bolsa se encontraba un envoltorio envuelto en material sintético transparente de color azul contentivo en su interior de un polvo de color veis de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada bazuco. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con la declaración de la acusada, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a la Acusada NIELA I.R.G., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE a la ciudadana: N.I.R.G., colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, fecha de nacimiento 04-05-1957, no posee identificación, de 52 años, de profesión Ama de Casa, hija de A.E.G. y R.R., residenciada en San J.d.P., Barrio el Delirio, en un Rancho de Color Rosado con Puerta Verde, S/N, en frente del Aserradero, detrás del abasto que ya no existe que se llamaba carmen, a 2 casas de una señora que le dicen la Peliqui, Municipio R.d.P., Estado Zulia, ahora bien para determinar la pena a aplicar, el Tribunal toma en consideración que el termino medio de la pena a aplicar a este tipo penal, es de 4 a 6 años, el termino medio es de 5 años, a este se le rebaja un año en virtud de que la acusada no presentó antecedentes penales o policiales que la comprometan en algún otro hecho punible, siendo preciada esta circunstancia favorable de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, quedando en definitiva la CONDENA a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 ultimo parte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien como la acusada se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se mantiene con la imposición de la obligación de presentarse por ante este Despacho cada treinta (30) días. En este estado la acusada, su defensa y el representante del Ministerio Publico, renuncian al recurso de apelación. En consecuencia, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se Mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a la hoy condenada. En consecuencia, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo del juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente. Terminó se leyó y conformes firman.-

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 09-09. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 05-03-09. Maracaibo, a los veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DR. J.D.M.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.D.L.A.P.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, se registró bajo el N° 09-09 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año, y se compulso copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,

Abog. Y.D.L.A.P.

JDML/alex

Causa N° 3M-599-08-3U-599-08.

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