Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003839

DEMANDANTES: N.M.M.S., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 13.613.430.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 84.856.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.G., M.C., K.H.M., A.P.A., J.A.C.C., M.D., G.P.G., G.G., M.R., ADELAIDANGELICA T.B., LYLL H.P.M., V.K.P.C., E.D.V.V.L., N.D.V.B.R., N.A.H.M., A.J.V. e I.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 29.371, 43.665, 56.157, 64.412, 77.242, 95.995, 101.643, 103.470, 119.973, 132.798, 139.871, 141.189, 142.985, 145.960, 146.263, 148.093 y 148.118, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana N.M.M.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado 7° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandada, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, por virtud de la naturaleza del ente demandado, sin que se evidencie de autos que la demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de febrero de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana N.M.M.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte actora en su escrito libelar:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de contratada, desde el 08 de julio de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, estado adscrita a la Oficina de Información y Relaciones Públicas, desempeñando el cargo de Asistente de Protocolo y devengando inicialmente un salario mensual de Bs.600,00. Aduce que su contrato de trabajo le fue renovado en sucesivos períodos y con vigencia desde el 01 de enero de 2006, hasta el 30 de junio de 2006, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, considerando que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada fue por tiempo indeterminado. Que durante la relación de trabajo desempeñó el cargo de Auxiliar Docente en el Preescolar Mac Tricolor, a partir del 03 de julio de 2006. Que devengó como último salario, la cantidad de Bs.1.104,00; y que por concepto de bono de fin de año se le pagaba un total de 90 días por año, 45 días por año de vacaciones anuales y 7 días de bono vacacional por año.

    Aduce que el demandado no le ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de lo siguiente:

    1. Prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 08 de julio de 2005, hasta el 31 de julio de 2009, con sus respectivos intereses, menos lo recibido por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de Bs.6.388,68, incluye la cantidad de Bs.2.917,72 y Bs.2.100,00, recibidas en los meses de julio de 2007 y agosto de 2008, respectivamente.

    2. Reclama el reintegro de Bs.724,18, que le fueron acreditados parcialmente sin que los mismos hayan sido solicitados, toda vez que ello, a su decir, mermó la capitalización de intereses sobre la prestación de antigüedad adeudada a la actora hasta la culminación de la relación laboral.

    3. Indemnizaciones por despido injustificado.

    4. El bono de fin de año fraccionado correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de julio de 2009.

    5. Las vacaciones fraccionadas y el Bono vacacional Fraccionado correspondiente al período que va desde el mes de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009.

    6. Los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.16.785.

    Por su parte se deja constancia que la parte demandada no compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 26 de octubre de 2010, (folios 28 y 29 del expediente), ni dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, tal como se evidencia de auto de fecha 03 de noviembre de 2010, (folio 160 del expediente).

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, tomando en cuenta que los hechos en los que se sustenta la demanda se entienden contradichos dados los privilegios procesales de los que goza el ente demandado. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la parte actora:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 30 al 40 del expediente, correspondientes a contratos de trabajo y anexos, suscritos entre la actora y el Ministerio de Agricultura y Tierras de fechas 02 de diciembre de 2005, 09 de febrero de 2006, 19 de diciembre de 2007 (folios 37 y 38), 25 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 41 al 44 del expediente, relacionadas con notificación a la actora de su contratación a partir del 08 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, con una remuneración mensual de Bs.600,00, constancia de trabajo de fecha 05 de enero de 2006, que da cuenta del trabajo desempeñado para la demandada, notificación de fecha 03 de julio de 2006 donde se notifica a la actora de su transferencia al Preescolar Tricolor desde esa misma oportunidad y finalmente renovación de contrato de fecha 31 de enero de 2007 a la actora desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 45 al 159 del expediente, relacionados con recibos de pago de salarios (folios 45 al 51, 53 al 69, 71 al 78, 82 al 93, 101 al 109, 111, 113 al 119, 121 al 122, 124 al 129, 131, 133 al 136, 139 al 140, 143 al 150, 153, 153, 155 al 159) bonificaciones de fin de año (folios 52, 79, 80, 81, 110, 138, 141) vacaciones y bono vacacional (folios 70, 96 al 99, 100, 130, 132) e intereses sobre prestaciones sociales (95, 112, 120, 133, 142, 151, 154) a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

    4. Promovió exhibición de los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, bonos de fin de año, ajustes de salario, devengados por la actora, sobre lo cual la parte demandada señaló la imposibilidad de exhibir los documentos promovidos por la actora, reconociendo los consignados por ésta, y sobre los cuales este Tribunal ya emitió pronunciamiento. Así se establece.

    En cuanto a la parte demandada, se deja constancia que no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, ni ningún otro medio de prueba de los que puedan ser traídos al proceso en cualquier etapa del mismo.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, evidencia este Tribunal de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 26 de octubre de 2010 -folio 28 del expediente- el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, indicando que dado los privilegios aplicables al ente demandado, ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de primera instancia de juicio, así como la incorporación de las pruebas promovidas, posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2010, ordenó librar oficio remitiendo el presente expediente a la fase de juicio dejando constancia de la no contestación de la demanda por parte del legitimado pasivo.

    Siendo así, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la demandada y la falta de contestación a la demanda, traen como consecuencia que se le tenga por confesa. Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente juicio es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, razón por la cual goza de los privilegios y prerrogativas que goza la República, en relación a lo cual es oportuno señalar lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando señala:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria N°5.892, establece:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa que la demandada al no haber comparecido a la audiencia preliminar ni haber contestado la demandada, se le deben aplicar los privilegios procesales contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., donde se estableció lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

    Cursa a los autos, específicamente a los folios 37 al 35 del expediente, contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito en fecha 02 de diciembre de 2005, entre el Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del ciudadano O.P., en su condición de Director General de Recursos Humanos y la ciudadana N.M., desde el 08 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, comprometiéndose la contratada a prestar sus servicios como Asistente de Protocolo de la Oficina de Información y Relaciones Públicas de dicho Ministerio, conviniéndose la cantidad de Bs. 600,00 mensuales como contraprestación de los servicios convenidos; de igual forma, cursa a los folios 36 al 40 del expediente, sucesivas renovaciones de dicho contrato en fechas 09 de febrero de 2006, 19 de diciembre de 2007 (folios 37 y 38), 25 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009; evidenciándose asimismo al folio 42, una constancia de trabajo de fecha 05 de enero de 2006, que da cuenta de la prestación del servicio prestado por la actora a la demandada.

    Del contenido de las referidas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora y no atacadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal evidenció sin lugar a dudas del valor probatorio que de ellas se desprende, que la actora efectivamente prestó sus servicios para la demandada, por lo que quien aquí decide considera que con las mismas la la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis, demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En esta continuidad de pensamientos, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    Trascrito el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, considera que en el caso de autos, que la demandada al haber negado en todas sus parte el libelo de la demanda, entre ellas la prestación personal del servicio, y posteriormente demostrada por la actora mediante los elementos probatorios consignados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que el legitimado activo en su libelo señaló que ingresó en el ente demandado Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, e fecha 08 de julio de 2005, desempeñando como último cargo el de Auxiliar Docente, devengando los siguientes salarios: Bs.600,00 desde el 08 de julio de 2005, hasta el 31 de mayo de 2007; de Bs.614,79 desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de julio de 2007,; Bs.800,00 desde el mes de agosto de 2007 hasta el 15 de octubre de 2008 y desde la última quincena del mes de octubre de 2008 y hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 31 de julio de 2009, la cantidad de Bs.1.104,00, los cuales se compaginan con los elementos probatorios consignados a los autos, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se establece.

    Por otro lado y vistas las sucesivas renovaciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes (renovaciones de dicho contrato en fechas 09 de febrero de 2006, 19 de diciembre de 2007 (folios 37 y 38), 25 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009) y vigente desde el 08 de julio de 2005, considera quien decide, que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando dispone que “En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, …” y numeral ii), literal d) del artículo 9 del Reglamento de dicha ley que prevé la “la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, este Tribunal analizada la naturaleza de los servicios prestados por la actora, primero como Asistente de Protocolo y luego como Auxiliar Docente (folio 43 del expediente), debe concluirse que la relación de trabajo que vinculara a las partes no era susceptible de agotarse en un tiempo determinado, con lo cual considera quien decide, que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Así las cosas, y del estudio del contenido del escrito libelar este Despacho evidenció que la legitimada activa se encuentra reclamando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, todos por el último año laborado, así como el reintegro de cantidades de dinero no solicitadas y pagadas por la demandada, pasa quien aquí decide a verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho o no, y lo hace de la siguiente forma:

PRIMERO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 08 de julio de 2005, hasta el 31 de julio de 2009, con sus respectivos intereses, menos lo recibido por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de Bs.6.388,68, incluye la cantidad de Bs.2.917,72 y Bs.2.100,00, recibidas en los meses de julio de 2007 y agosto de 2008, respectivamente, se declara procedente en derecho su pago, incluyendo los dos (02) días adicionales por año de antigüedad. En consecuencia se ordena su pago con base al salario integral devengado por la actora mes a mes y que han quedado establecidos en el presente fallo, que deberá incluir las alícuotas de 90 días de bono de fin de año, que fue un hecho que quedó admitido por virtud de la falta de contestación a la demanda y 7 días de bono vacacional por año conforme lo señalado por la actora en su libelo de demanda. Asimismo, le corresponde a la actora de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez cuantificado dicho concepto se deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto de Bs.6.388,68, que incluye la cantidad de Bs.2.917,72 y Bs.2.100,00, recibidas en los meses de julio de 2007 y agosto de 2008, respectivamente, tal como lo señaló la actora en su libelo de demanda, así como los intereses que aparecen como pagados en las documentales insertas a los folios 95, 112, 120, 133, 142, 151, 154, del presente expediente, que ascienden a la cantidad de Bs.724,19. Así se decide.

SEGUNDO

Reclama la actora el reintegro de Bs.724,18, que le fueron acreditados parcialmente sin que los mismos hayan sido solicitados, toda vez que ello, a su decir, ello mermó la capitalización de intereses sobre la prestación de antigüedad adeudada a la actora hasta la culminación de la relación laboral. Al respecto señala este Tribunal que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador deberá ser depositada y liquidada mensualmente así como sus respectivos intereses, en forma definitiva y en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa. Dispone igualmente la referida norma que los intereses serán acreditados y pagados al cumplir cada año de servicio, “salvo que el trabajador mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. Siendo así y analizado el material probatorio aportado al expediente contentivo de la presente causa, no se evidencia elemento probatorio alguno (manifestación escrita) que demuestre que la actora haya manifestado a la demandada su deseo que los intereses de prestaciones sociales fuesen capitalizados y pagados anualmente, razón y por cuanto la actora manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio haber dispuesto de dicha cantidad de dinero, es por lo que debe declararse la improcedencia de lo solicitado por este concepto. Así se decide.

TERCERO

Sobre el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las misas se consideran procedentes en derecho toda que vez que no se evidencia de autos elemento de prueba alguna que desvirtúe el hecho que la demandada haya sido despedida con justa causa, por decisión unilateral de la actora o por caso fortuito. En consecuencia se ordena el pago de dichas indemnizaciones, correspondiendo al actor el pago de 120 días por concepto de indemnización por despido y 60 por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 120 días, que deben ser calculados con base al salario integral del último mes de servicio que fue ordenado cuantificar para calcular la prestación de antigüedad del trabajador. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

CUARTO

En cuanto al reclamo del pago de 60 días de bono de fin de año bajo el argumento que la demandada paga 90 días por año por este concepto lo cual así ha quedado establecido en el presente fallo, al respecto, debe entenderse que dicho bono de fin de año se reclama con base al ejercicio económico que va desde el 01 de enero de 2009 al 31 de julio de 2009, esto es por un lapso 07 meses efectivamente laborados; siendo así corresponde a la actora el pago de la fracción de 52.5 días de bono de fin de año (a razón de 90 días por año), que multiplicados por el salario diario de Bs.36,8 devengado por la actora para la fecha de culminación de la relación de trabajo de, resulta en la cantidad de Bs.1.932,00, que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

QUINTO

Reclama la actora el pago de Las vacaciones fraccionadas y el Bono vacacional Fraccionado correspondiente al período que va desde el mes de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, respecto de lo cual debe señalarse que como quiera que la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó el día 08 de julio de 2005, la fecha en que nace el derecho al pago de ambos conceptos se materializa el día 08 de julio de cada año (tal como se evidencia de documental inserta al folio 130 del expediente), al respecto y como quiera que la parte actora sólo está reclamando el pago correspondiente a la fracción va desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, presume este Tribunal que le pagada la diferencia generada desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Como consecuencia de lo antes expuesto queda establecido que la actora tiene derecho al pago de la fracción de vacaciones y bono vacacional de las fracciones reclamadas por ambos conceptos, que deben ser calculadas a razón de 45 días de vacaciones anuales y 7 días de bono vacacional por año, toda vez que de una simple operación aritmética de las documentales insertas a los folios 70, 96 al 99, 100, 130, 132 del expediente y con base a 7 meses de trabajo efectivamente cumplidos, todo lo cual deberá ser calculado con base al último salario diario devengado por la actora de Bs.36,8, correspondiéndole como consecuencia el pago de Bs.966,00, por concepto de 26,25 días de vacaciones fraccionadas, y Bs.150,14, por concepto de 4,08 días de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las conceptos y cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la notificación de la demandada el 02 de agosto de 2010 (folio 25 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 31 de julio de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana N.M.M.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en el presente fallo, que incluye la prestación de antigüedad, bono de fin de año fraccionado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnizaciones derivadas por despido injustificado, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se realizará a través de experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA BARRETO LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003839

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