Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare; 26 de Enero de 2005

194° y 145°

N° 03

CAUSA N° 1M-15-03

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.I.G.C.

ESCABINO TITULAR N°1 G.M.L.E.

ESCABINO TITULAR N°2 MADURO POLANCO M.D.L.

CARIDAD

VICTIMAS: SEGURA P.J.A. Y EL

ESTADO VENEZOLANO

ACUSADA: CARRASCO Á.N.N.

DEFENSOR ABG. E.P.

ACUSADOR: ABG. R.E.V.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO

ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. D.L.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Se inicio Juicio Oral y Público en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2004, en la presente causa seguida contra la acusada N.N.C.Á., Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 09/05/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.464.059, residenciada en la Urbanización La Coromotana, calle D, Nº 25, Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y artículo 278 del Código Penal, en concordancia éste último con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15 letra B del Reglamento de la mencionada Ley, cometido en perjuicio de J.A.S.P. (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en esa misma fecha a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se suspendió para el 16 de Diciembre del 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2°, en concordancia con el artículo 357 y 171 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de Diciembre de 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso y por cuánto éste Tribunal tenía otros asuntos pendientes que resolver para la fecha en que debía publicar y no habiéndose publicado en el lapso establecido de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, se procede a la publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. R.E.V., ratificó la acusación previamente admitida en contra de la acusada N.N.C.Á. y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: En fecha 19 de abril de 2003, aproximadamente de 01:30 a 02:00 horas de la mañana, en la Urbanización La Coromotana, Calle B de esta Ciudad de Guanare, residencia del hoy occiso J.A.S., cuando éste llega a su casa en compañía de unos amigos y una ciudadana de nombre NEILA (apodada xiomara), a los fines de buscar cigarrillos, momento en que la esposa del hoy occiso, ciudadana Marelvis Vásquez, le solicita a uno de los presentes que se lleve a la muchacha y le reclama al esposo por haber llevado una mujer a su casa, NEILA se molesta y arremete verbalmente contra la ciudadana Marelvis Vásquez, retirándose del lugar en compañía de sus amigos Nelson, Malote y Sirca; de inmediato el hoy occiso cierra las puertas y apaga las luces de su casa, regresa la ciudadana N.C. con un cuchillo en la mano, en compañía de las Ciudadanas Kytzy G.O. y su mamá de nombre L.Z.O.; entre las tres lanzan piedras y golpean la puerta de la casa, al salir el hoy occiso J.S.P., es agredido verbalmente por las tres mujeres, una de ellas lo agarra cuando este les reclamaba su actitud, momento en que N.C. lo lesiona con un cuchillo causándole la muerte. De inmediato las tres se retiran del lugar y la ciudadana Kytzy G.O. le quita el cuchillo a NEYLA y lo lanza hacia el solar de una casa. Atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 278 del Código Penal en concordancia éste último con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15 letra B del Reglamento de la mencionada Ley; cometidos en perjuicio de J.A.S.P. (occiso) Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en las normas jurídicas alegadas y continué con la medida privativa de libertad, impuesta por el Juez de Control.

Concluida la recepción de las pruebas y antes de las conclusiones el Tribunal Mixto hizo la advertencia de un posible cambio de calificación que pudiese existir en el presente Juicio, tal como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoseles a las partes que pueden solicitar una suspensión del Juicio con la finalidad de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, el posible cambio de calificación jurídica podría ser por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se le concedió la palabra a el Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que no tenía objeción alguna en relación al posible cambio de calificación planteado por el Tribunal por cuanto se encuentra ajustado a derecho. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. E.P., quien manifestó que no tenia objeción alguna en cuanto a la advertencia de cambio de calificación señalada por el Tribunal, que no tenia pruebas que ofrecer y que no solicitaría la suspensión del Juicio Oral y Público. Finalmente se le preguntó a la acusada si deseaba rendir declaración en virtud de la advertencia de cambio de calificación jurídica realizada y de forma clara la acusada señaló que no tenía nada que declarar.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que celebrado como fue el Juicio Oral y Público, no tiene duda sobre la demostración del cuerpo del delito, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en cuanto al delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, atribuido a la acusada N.N.C.Á., la cual admitió en el debate que le dio la puñalada al occiso, que tuvo que apuñalearlo para quitárselo de encima; estos hechos quedaron demostrados con los siguientes elementos: de las declaraciones de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, Marelvis Uvelis Vásquez; de los expertos R.B., Horysmar Valera, así como del protocolo de autopsia y con la incorporación de las inspecciones oculares realizadas al hoy occiso y del sitio del suceso que fueron incorporados por su lectura al juicio; con estos elementos el Estado probó el hecho, es decir, la muerte de una persona, quedando así demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada; la testigo presencial manifestó haber visto cuando la acusada puñaleó al esposo, con el cuchillo que encontraron cerca de la casa; la defensa esgrimió que había sido en defensa propia, para lo cual se requiere del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal: equiparación de fuerza, igualdad del medio empleado; en el desarrollo del debate no se probó la presunta agresión que sufrió la acusada; por estas razones esta Fiscalía pide una sentencia condenatoria en contra de la acusada N.N.C.Á.; ya que quedó demostrado la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, en concordancia este último con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y el artículo 15 letra B del Reglamento de la mencionada Ley.

En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: en el proceso penal todo lo que se alegue debe ser probado, aquí no quedó probado que el occiso tuviese un cuchillo, ni que éste lesionara a la acusada; la víctima indirecta dijo que el occiso empujó a la acusada y ella se cayó, que la empujó para quitársela de encima, que ella vio la acción, ¿con qué intención la acusada va a reclamar a la casa del occiso?; no había motivo suficiente para que ella le efectuara una puñalada a la víctima, ella se aprovechó del descuido y del estado de ebriedad en que andaba el occiso; la testigo con un gesto corporal nos señaló la forma en que la acusada le dio la puñalada al occiso; según los hechos narrados en este debate no procede la legítima defensa; solicito una sentencia condenatoria por el homicidio perpetrado en perjuicio de SEGURA P.J.A..

Por su parte el Defensor Privado Abogado E.P., haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor de la acusada N.N.C.Á., manifestando que rechaza la acusación formulada en contra de su defendida, en el contradictorio la Fiscalía debe probar todos los elementos que determinen la conducta que haya desarrollado mi defendida y si existe responsabilidad penal de ella; allí hubo fue una causa de justificación como lo es la legítima defensa prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, lo único que la acusada hizo, fue defenderse de una agresión ilegítima, hecho este que se probará y se dejará constancia de ellos en el debate.

En sus conclusiones, la Defensa de la referida acusada, expuso que la ciudadana N.N.C.Á. tuvo que repeler la actuación del ciudadano J.A.S., para mantener su vida, ya que éste era una persona de superior estatura, no hubo provocación por parte de ella, porque él se levantó para agredirla; la principal testigo es concubina o esposa del ciudadano fallecido, el occiso la golpeó y ella cae al piso; el cuchillo era de uso doméstico como lo dijo la experto; mi defendida no tuvo nada que ver con el estado alcohólico, el estado de embriaguez del occiso lo señaló el Dr. Bruzual y la concubina de éste; mi defendida sí reconoció el hecho pero quedó demostrado que ella fue agredida, actuando bajo las previsiones del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal; ella manifestó que ese no era el cuchillo; en el desarrollo del presente juicio quedaron dudas y esa duda beneficia a la acusada; solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo y se aplique el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su derecho a contrarréplica la Defensa de la referida acusada expuso lo siguiente: La Fiscalía del Ministerio Público señaló que quedó probado que la acusada traía el cuchillo, la única testigo que presenció el hecho fue Marelvis; para que exista legítima defensa no necesariamente tiene una persona que ser golpeada, vejada, maltratada; mi defendida actuó porque casi el occiso la mata a ella; finalmente solicito que mi defendida sea exonerada de toda culpa, se aplique el in dubio pro reo, es decir, la duda favorece al reo.

La acusada N.N.C.Á. durante el desarrollo del debate manifestó: Que el día 19 de Abril del 2003, yo me encontraba en una esquina de la Urbanización La Coromotana y el hoy occiso y otros amigos, me invitaron para su casa, yo no sabía que ahí estaba su esposa, cuando llegamos la esposa empezó a discutir con Jhonny, cuando vengo de regreso el occiso me golpea y ahí me salí de la casa, cuando salgo el occiso me golpea la cara, el Dr. Croce me vio, él me pateaba, el occiso cargaba el cuchillo y lo corté, yo no discutí con la señora de él. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Andábamos tres hombres y dos mujeres. Yo al único que conocía era a R.D., Kytzy y Zulay son mis amigas, ella al ver el escándalo llegaron. Él me tenía debajo de él, yo no sé ni cómo lo corté. A las cinco de la mañana yo me presenté a la PTJ. La esposa se encerró, ella no hizo nada. Kytsy Ortuño me quitó el cuchillo y lo lanzó a otra casa, no sé por qué haría eso. Sí reconozco el cuchillo. Yo no conocía al occiso. Eso fue como a las dos a dos y media de la mañana. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: Sí estaban tomando. Cuando llegamos a la casa el occiso iba a pelear con uno de los muchachos que andaba. La Sra. Zulay me dijo que me fuera a la PTJ. Al final del Juicio Oral y Público manifestó: “Ciudadana Juez yo tampoco tengo antecedentes penales, este es mi primer antecedente y yo lo hice para salvarme porque si no la occisa hubiera sido yo, es todo.”

Los representantes de la victima ciudadana A.A.P.D.S., en su carácter de madre del hoy occiso J.A.S. PÈREZ; al final del juicio manifestó: mi hijo no era violento, si estaba tomado, lo que paso que esta ciudadana (refiriéndose a la acusada) se metió a su casa, con unos cacheteros a provocar y la esposa de mi hijo se molesto y quien no se va a molestar ver una persona extraña en su casa y mucho menos como andaba vestida ella con un short corto, yo le pregunte a kitzy y ella me dijo que no pensaba que ella lo iba a matar, que ella se había llevado el cuchillo de su casa para matar a Marelvis porque Marelvis la había corrido de su casa, en mi familia no hay delincuentes señora juez por eso le pido que se haga justicia, porque la esposa de mi hijo se puso celosa y la mando a salir de su casa, ella lo mato porque él la saco de la casa, mi hijo era un muchacho bueno, estudio en el F.T.. Y el ciudadano J.W.S., en su carácter de padre del hoy occiso J.A.S. PÈREZ, al final del juicio manifestó: aquí lo que se busca es la verdad de las evidencias y las evidencias lo dicen todo, pido justicia para mi hijo, en nombre de Dios y de la justicia; el abogado defensor dice que mi hijo estaba borracho pero no dice que mi hijo era un estudiante bueno, con sacrificios, era un profesional universitario, las cosas positivas no las dice, pide justicia, porque los inocentes están presos, pero mi hijo esta muerto, las evidencias lo dijeron todo, ella lo mato, creo en las leyes y en la justicia y en el Estado Venezolano. La ciudadana MARELVIS UVELIS VÁSQUEZ, en su carácter de esposa del hoy occiso J.A.S. PÈREZ al finalizar el juicio no se encontraba presente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 19 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 02:30 a 03:0 horas de la madrugada, la ciudadana N.N.C.A. llegó a la casa donde vivía el hoy occiso J.A.S.P., ubicada en la Urbanización Coromotana, Calle B de esta ciudad, dándole golpes a la puerta y lanzando piedras, al momento en que este sale y le dice que respete, ella se le acerca y le propina una puñalada en el hemitorax derecho, con un cuchillo pequeño de los de uso domestico, produciéndole la muerte en forma inmediata. Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - MARELVIS UVELIS VASQUEZ MEJIAS, Venezolana, de 21 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.906.951, domiciliada en la Urbanización J.A.P., vereda 5, Guanare, quien en su carácter de representante de la victima, por ser la concubina del hoy occiso J.A.S.P., testigo presencial de los hechos, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “el occiso era mi esposo, yo estaba presente cuando él murió, fui la que lo recogí y lo llevaron al hospital allí lo atendieron, pero él ya estaba muerto; Yo estaba en mi casa acostada, cuando la acusada llego tirando piedras y dándole golpes a la puerta de la casa, mi esposo estaba tomando con unos amigos llamados Nelson, otro que le dicen Malote y otro muchacho, desde temprano, yo me acosté como a las diez de la noche y él quedo con ellos en la casa tomando, luego salieron como a la una de la madrugada y como a los treinta minutos regresa mi esposo con los amigos y ella (señalando a la acusada), yo le dije a mi esposo que se llevara a esa muchacha de la casa, él me dijo que ella andaba con uno de sus amigos y éste la saco y ella se molesto, le reclame a mi esposo, que me metiera esa mujer a mi casa y esa muchacha comenzó a insultarme y mi esposo le dijo que se retiraran y se fueron todos; él cerro la puerta, apago las luces y se acostó, ella volvió dándole golpes a la puerta y con piedras le daba a las ventanas, andaba con dos señoras más, a una la apodan Kitzy y la otra es la mamá de Kitzy, mi esposo salio y le dijo que respetara ya que me seguía insultando, la empujo y cuando ella se paro del piso le dio la puñalada en el estomago, con un cuchillo pequeño con el mango negro, ahí le grite que la iba a denunciar y ella me amenazo con el cuchillo que me iba a matar a mi hija, eso ocurrió en la entrada de la casa; durante su declaración reconoció a N.N.C.Á. como la persona que le dio una puñalada a su concubino J.A.S.P. ”.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  3. - Que la acusada N.N.C.Á. le efectuó una puñalada de manera intencional a su concubino J.A.S.P., produciéndole la muerte.

  4. -Que la acusada N.N.C.Á., portaba un arma blanca, tipo cuchillo de uso domestico para el momento de la comisión de los delitos.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de los mismos, quien fue clara y precisa en su declaración, y de la cual se desprende la participación de la acusada en el hecho que se le atribuye como lo es los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca.

  5. - HORYSMAR VALERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación a la Experticia Hematológica Nº 600, de fecha 22-04-2003, practicada sobre unas prendas de vestir consistentes en una franela, talla grande, de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “Time”; un par de botas, de uso masculino, tipo casuales, tamaño grande, confeccionados en cuero de color marrón, con inscripción identificativa donde se lee “Loblan”; un pantalón, tipo jeans, talla 28, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “Soviet Liver”; dichas prendas fueron colectadas al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de J.A.S.P., quién la reconoció en su contenido y firma, la cual cursa a los folios 88 al 89 de la primera pieza, señalando la experto entre otras cosas lo siguiente: “… que pudo determinar que las manchas y costras de color pardo rojiza estudiadas, presentes en las piezas suministradas (franela- botas- pantalón- gasa sitio- gasa cadáver, restos ungueales), colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.P., son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; acotando entre otras cosas que la franela que usaba el occiso para el momento de la muerte, presentaba solución de continuidad (rotura) originada por el paso de una hoja punzo cortante, en la parte abdominal derecha; señalo también que cuando en una experticia se hace referencia a restos ungueales quiere decir que se observa restos de uñas, en el presente caso no se determino la presencia de materia orgánica (piel), durante su declaración se le exhibió las evidencias materiales consistentes en una franela, un par de botas y un pantalón, prendas de vestir que portaba el occiso para el momento de su muerte, las cuales reconoció como las mismas que había peritado”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  6. - La existencia física, características, uso y estado de conservación de las prendas de vestir que portaba el hoy occiso J.A.S.P. para el momento de ocurrencia del hecho, las cuales fueron ofrecidas como evidencias materiales.

  7. - La presencia de manchas y costras de color pardo rojizas en las prendas de vestir del occiso J.A.S.P., las cuales son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

  8. - La presencia de solución de continuidad (rotura) en la prenda de vestir tipo franela que usaba el occiso, observada en la parte abdominal derecha.

  9. - Que la solución de continuidad (rotura), presente en la superficie de la pieza denominada franela, específicamente en la parte abdominal derecha, fue originada por el paso de una hoja punzo cortante.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y estado en que fueron observadas las prendas de vestir al ser peritadas, la cual por su experiencia arribo a la conclusión que la prenda de vestir, franela que usaba la victima presentaba solución de continuidad en la parte abdominal derecha, propias de la rotura que causa el paso de una hoja punzo cortante, y que las mismas presentaban manchas de naturaleza hemática, de la especie humana, pertenecientes al grupo sanguíneo “O”.

  10. - La experto HORYSMAR VALERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también rindió declaración en relación a la Experticia Hematológica Nº 601, de fecha 22-04-2003, la cual cursa al folio 90 de la primera pieza de la causa, practicada al arma blanca, tipo cuchillo, cuyas características aparecen debidamente descritas en la misma, quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que la finalidad de la Experticia es dejar constancia de la existencia material del arma blanca que le fue suministrada, la cual fue un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 93mm de longitud por 12,5mm de ancho entre sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda y borde inferior dentado y amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “Stainless China”, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, el cual se observaba en avanzado estado de deterioro; que el cuchillo en referencia presentaba en su superficie costras de color pardo rojizas, de naturaleza hemática, de la especie humana, que dicha arma es utilizada en labores domesticas , pero también puede ser utilizada atípicamente como un objeto punzo cortante, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada; durante su declaración se le exhibió la evidencia material consistente en un cuchillo incautado el cual reconoció como el mismo que había peritado”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  11. - La existencia física, características, uso y estado de conservación del arma blanca, tipo cuchillo, con la que se ocasiono la muerte al hoy occiso J.A.S.P., ofrecida como evidencia material.

  12. - La presencia de costras de color pardo rojizas en la superficie del cuchillo, las cuales eran de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y funcionamiento del arma peritada.

  13. - Seguidamente la experto HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindió declaración en relación a la Experticia Hematológica Nº 602, de fecha 22-04-2003, quién la reconoció en su contenido y firma, cursante a los folios 91 al 92, de la primera pieza, practicada sobre las prendas de vestir que portaba la acusada N.N.C.Á., el día que ocurrieron los hechos, consistentes en: Un short, tipo jeans, de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “Exess V” y una franelilla , talla mediana, de color azul y rosado, con etiqueta identificativa donde se lee: “Diana”; señalando que en la superficie de las prendas de vestir se observaron manchas de color pardo rojizas, impregnadas de afuera hacia adentro, las cuales son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; durante su declaración se le exhibió las evidencias materiales consistentes en un short y una franelilla, las cuales usaba la acusada para el momento de comisión del hecho, siendo reconocidas como las mismas que había peritado”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  14. - La existencia física, características uso y estado de conservación de las prendas de vestir que portaba la acusada N.N.C.Á., para el momento de ocurrencia del hecho, las cuales fueron ofrecidas como evidencias materiales.

  15. - La presencia de manchas de color pardo rojizas, de naturaleza hemática, de la especie humana, pertenecientes al grupo sanguíneo “O”, en las mencionadas prendas de vestir.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso, y estado en que se encontraban las prendas de vestir que portaba la acusada para el momento de la comisión del hecho punible.

  16. - R.B., médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 069-2003, de fecha 19/04/2003 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.P., quien lo reconoció en su contenido y firma, el cual cursa a los folios 85 al 87 de la primera pieza, señalando entre otras cosas lo siguiente: “se le practico a un cadáver de sexo masculino, de 24 años de edad, con una herida punzo-penetrante por arma blanca en hemitorax derecho y que había fallecido a consecuencia de Taponamiento Cardiaco; Lesión de Aurícula Derecha”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  17. - La muerte del ciudadano J.A.S.P..

  18. - La causa de la muerte del ciudadano J.A.S.P..

  19. - La zona anatómica donde fue inferida la herida al hoy occiso J.A.S.P..

  20. - Que la lesión causada fue producida por arma blanca.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia.

  21. - C.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaro en relación a la INSPECCIÓN N° 536, de fecha 19-04-2003, practicada en la Morgue del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, al cadáver de J.A.S.P., la cual fue incorporada al juicio por su lectura y ratificada por el experto en su contenido y firma cursante al folio 04, de la primera pieza, manifestando entre otras cosas que: “Fui comisionado con el funcionario R.M. para trasladarnos al hospital Dr. M.O., de esta ciudad a los fines de practicar un reconocimiento de cadáver, en el cual se dejo constancia de las características fisonómicas del mismo, del examen físico externo, en el que se le observo una herida externa en la región pectoral derecha, sin ningún otro signo de violencia, así como de la vestimenta que portaba el cadáver, consistentes en una franela de color blanco, un par de botas de color marrón, marca “Loblan”, las cuales estaban impregnadas de sustancia de color pardo rojizo, se colecto muestra de sustancia hemática de la herida, las prendas de vestir y restos unguiales, (es decir se cortan las uñas) de las manos derecha e izquierda, estos restos se colectan para ver si el cadáver forcejeo con alguien, durante su declaración se le exhibió las prendas de vestir del hoy occiso ofrecidas como evidencias materiales, las cuales reconoció como las mismas que portaba el cadáver para el momento en que practico el reconocimiento”.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron demostrados los siguientes hechos:

    1- La zona anatómica donde fue inferida la herida al hoy occiso J.A.S.P..

  22. - La existencia y características de la vestimenta que portaba el occiso J.A.S.P..

  23. - La presencia de sustancia de color pardo rojizo, en las prendas de vestir que portaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.P..

  24. - C.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién declaro en relación a la Inspección Nº 537, de fecha 19-04-2003, practicada en el lugar del suceso, siendo una vía pública, ubicada en la manzana “B”, ubicada frente a la casa Nº 06 de la Urbanización Coromotana, Guanare Estado Portuguesa, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al folio 07 de la primera pieza de la causa, ratificando en su contenido la Inspección practicada y suscrita por él, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…El lugar objeto de la presente inspección resulta ser una vía pública, rodeada de viviendas familiares de diferentes modelos y colores, visualizando en el extremo izquierdo de la superficie de la citada vía, una mancha de color pardo rojizo de la cual se colecto muestras mediante la técnica del maceración, específicamente dicha muestra se ubico frente a la vivienda familiar signada con el Nº 06, presentando una fachada de colores amarillo, azul y negro , con dos ventanas de marco metálico de color negro, con cuadros de cristal del mismo color y protectores de barras metálicas de color blanco, encontrándose dichas ventana en normal estado de conservación, con una puerta de metal de una hoja de color negro ubicada en el centro de la fachada, teniendo dicha puerta un protector de barras metálicas de color rojo, visualizándose signos de violencia (abolladuras) en la hoja metálica de la puerta.”

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto quedaron demostrados los siguientes hechos:

  25. - La ubicación, existencia, descripción y estado del lugar del suceso objeto de la Inspección.

  26. - La presencia de sustancia de color pardo rojizo, en la superficie de la vía pública.

  27. - La existencia de signos de violencia (abolladuras) en la puerta de la vivienda signada con el Nº 06.

  28. - C.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro en relación a la Inspección Nº 539, de fecha 19-04-2003 practicada en el patio posterior de una vivienda, ubicada en la Manzana “C”, con Calle principal, de la Urbanización Coromotana, Casa Nº 2, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde fue encontrado un cuchillo conformado por una cacha de madera de color marrón con una hoja metálica de aspecto niquelado, en el cual se puede leer “Stainless China”, el mismo presentaba costras de sustancia de color pardo rojizo; dicha Inspección fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al folio 19 de la primera pieza de la causa, ratificando en su contenido la Inspección practicada y suscrita por él, señalando entre otras cosas lo siguiente: Que en el patio de una casa desabitada se encontró un cuchillo cacha de madera, el cual esta descrito en el Acta de Inspección, el lugar donde se colecto el cuchillo queda como a cinco metros del lugar del suceso, es decir cerca, diagonal al sitio, durante su declaración al serle exhibido el cuchillo lo reconoció, como el mismo que colecto y que presentaba costras manifestando que todavía se le observan las costras de color pardo rojizo.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto quedaron demostrados los siguientes hechos:

  29. - La existencia física del arma blanca, tipo cuchillo.

  30. - La incautación del arma blanca, tipo cuchillo.

  31. - La presencia de costras de sustancias de color pardo rojizo en el cuchillo.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a las declaraciones del funcionario C.G.P., sobre las Inspecciones números 536, 537 y 539, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características fisonómicas del cadáver, del examen físico externo practicado al mismo, así como de la vestimenta que portaba el hoy occiso J.A.S.P.; También de la existencia, descripción y estado del lugar del suceso; igualmente quedo plenamente demostrado el lugar donde se incauto el arma blanca, tipo cuchillo, de las características y estado actual en que se encontraba la misma, en razón de haber percibido el experto tales circunstancias con sus sentidos.

  32. - F.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro en relación a la Inspección Nº 539 de fecha 19-04-2003 practicada en el patio posterior de una vivienda, ubicada en la Manzana “C”, con Calle principal, de la Urbanización Coromotana, Casa Nº 2, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde fue encontrado un cuchillo conformado por una cacha de madera de color marrón con una hoja metálica de aspecto niquelado, en el cual se puede leer “Stainless China”, el mismo presentaba costras de sustancia de color pardo rojizo; dicha Inspección fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al folio 19 de la primera pieza de la causa, ratificando en su contenido la Inspección practicada y suscrita por él, señalando entre otras cosas lo siguiente: Que en el patio de una casa desabitada se encontró un cuchillo, el cual esta descrito en el Acta de Inspección.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron demostrados los siguientes hechos:

  33. - La existencia física del arma blanca, tipo cuchillo.

  34. - La incautación del arma blanca, tipo cuchillo.

  35. - La presencia de costras de sustancias de color pardo rojizo en el cuchillo.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y lugar donde se incautó el arma blanca, tipo cuchillo, de las características y estado actual en que se encontraba la misma, en razón de haber percibido tales circunstancias a través de los sentidos.

  36. - R.D.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.544.173, domiciliado en la urbanización V.d.C., Calle E, casa 23, de esta ciudad de Guanare, en su carácter de testigo presencial de los hechos, quien señalo entre otras cosas que: “Cuando paso eso yo estaba en una fiesta, cuando llegue vi tirado en el piso a JHONNY y lo lleve al Hospital y me regrese a dormir; JHONNY, tenía un pantalón azul, una franela blanca, y unas botas, durante su declaración le fueron exhibidas y las reconoció, como las que cargaba el occiso para el día de ocurrencia del hecho, señalo también que el occiso estaba al frente de su casa, que él iba pasando y oyó los gritos de la esposa del difunto que decía que lo habían cortado; e.K., la mamá de ella, la acusada, que estaba armada y la esposa del difunto; Jhonny estaba inconsciente, tirado boca abajo, le observe sangre en la barriga, como a los cinco metros estaba NEILA, ahí ella siguió caminando y llevaba un cuchillo en la mano. A Preguntas formuladas respondió:… que si había compartido antes con estos ciudadanos, manifestó que si había estado en la casa de Jhonny que eran conocidos, y andaba con otros amigos llamados Nelson, Humberto y que se habían encontrado con NEILA antes de ocurrir el hecho.

    Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  37. - Las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

  38. - Que el occiso J.A.S.P., estaba tirado al frente de su casa, boca abajo, que presentaba una herida en el estomago.

  39. - La existencia de la vestimenta que portaba el hoy occiso J.A.S.P..

  40. - La presencia en el sitio del suceso de la acusada N.N.C.Á..

  41. - Que la acusada N.N.C.Á., portaba un arma blanca, tipo cuchillo.

    DOCUMENTALES:

  42. - Se incorporo por su lectura Inspección Ocular y Reconocimiento del Cadáver Nº 536, de fecha 19-04-03, practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de J.A.S.P., suscrito por los funcionarios C.G.P. Y R.M., reconocido en su contenido y firma por el funcionario C.G.P. quién compareció al juicio, el cual cursa al folio 04 de la primera pieza, de la cual se desprende:

    Con dicha documental, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron demostrados los siguientes hechos:

    1- La zona anatómica donde fue inferida la herida al hoy occiso J.A.S.P..

  43. - La existencia y características de la vestimenta que portaba el occiso J.A.S.P..

  44. - La presencia de sustancia de color pardo rojizo, en las prendas de vestir que portaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.S.P..

  45. - Se incorporo por su lectura Inspección Nº 537, de fecha 19-04-03, practicada en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios C.G.P. Y R.M., cursante al folio 07 de la primera pieza de la causa, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario C.G.P., quién compareció al juicio, de la cual se desprende:

    Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto quedaron demostrados los siguientes hechos:

  46. - La ubicación, existencia, descripción y estado del lugar del suceso objeto de la Inspección.

  47. - La presencia de sustancia de color pardo rojizo, en la superficie de la vía pública.

  48. - La existencia de signos de violencia (abolladuras) en la puerta de la vivienda signada con el Nº 06.

  49. - Así mismo fue incorporada por su lectura la Inspección Nº 539, de fecha 19-04-03, practicada en el lugar donde fue encontrada el arma incriminada, tipo cuchillo, practicada por los funcionarios M.R., C.G.P. Y R.M., la cual cursa al folio 19 de la primera pieza de la causa, reconocida en su contenido y firma por el funcionario C.G.P., quién compareció al juicio oral y público, de la cual se desprende:

    Con dicha documental, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron demostrados los siguientes hechos:

  50. - La existencia física del arma blanca, tipo cuchillo.

  51. - La incautación del arma blanca, tipo cuchillo.

  52. - La presencia de costras de sustancias de color pardo rojizo en el cuchillo.

    EVIDENCIAS MATERIALES:

    Así mismo fueron exhibidas en el Juicio Oral y Público, las siguientes evidencias materiales:

    - Un short marca exess v, de color azul.

    - Una franela de color rosado y azul marca Diana.

    - Una franela de color blanco, marca Time, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.

    - Un par de botas, marca Loblan, color marrón impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.

    - Un pantalón tipo jeans de color azul, marca Soviet, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo.

    - Un cuchillo marca Staninless, cacha de madera con hoja metálica niquelada.

    Con estas evidencias a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  53. - La existencia física de las prendas de vestir que portaba la acusada N.N.C.A., para el día en que ocurrió el hecho, así como que las manchas de color pardo rojizas, presentes en la superficie de estas prendas, son de naturaleza hemáticas, pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo “O”.

  54. - La existencia física de las prendas de vestir que portaba el hoy occiso J.A.S.P., para el día en que ocurrió el hecho, así como la presencia en estas prendas de vestir de una sustancia de color pardo rojizo, lo cual quedo plenamente demostrado que las mismas son de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana, correspondiendo al grupo sanguíneo “O”.

  55. - La existencia física del cuchillo marca Stainless, cacha de madera con hoja metálica niquelada y la presencia de costras de color pardo rojizas presentes en la superficie de la pieza, quedando explicado que son de naturaleza hemática correspondiendo a la especie humana.

    Las mencionadas evidencias materiales quedaron debidamente descritas en las Experticias de Reconocimiento y Hematológica, física Nos 600, 601 y 602, practicadas a las mismas las cuales se encuentran insertas a los folios 88-89, 90 y 91-92, respectivamente, de la primera pieza de la causa, cuyas características y estado en que se encontraban para el momento de la practica de las experticias, están debidamente detalladas en las mismas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.A.S.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO y de la participación y responsabilidad de la acusada en los mismos, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

    La conducta desplegada por la acusada N.N.C.Á., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que lesiono de manera intencional en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de J.A.S.P., ocasionándole una herida punzo-penetrante en la región del hemitorax derecho, la cual posteriormente le produce la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte del occiso J.A.S.P., con la declaración del Experto R.B., médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia Nº 069-2003, de fecha 19-04-03, practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de J.A.S.P., quién lo reconoció en su contenido y firma, el cual cursa a los folios 85 al 87 de la primera pieza de la causa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…se le practico autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 24 años de edad, con una herida punzo-penetrante por arma blanca en hemitorax derecho y que había fallecido a consecuencia de Taponamiento Cardiaco; Lesión de Aurícula Derecha”; quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial y el Protocolo de Autopsia suscrito por el Experto, la muerte violenta de J.A.S.P.; siendo éste el documento legal que acredita la muerte violenta de una persona, testimonio que emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano J.A.S.P. y la causa de su muerte; Concatenada esta declaración con la rendida por el funcionario C.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso en relación a la Inspección Nº 536, de fecha 19-04-2003, practicada en la Morgue del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, al cadáver de J.A.S.P., la cual fue incorporada al juicio por su lectura y ratificada por el experto en su contenido y firma cursante al folio 04, de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas que: “… practico un reconocimiento de cadáver, de quién respondiera al nombre de J.A.S.P., al que le observo una herida externa en la región pectoral derecha…”, testimonio que se le atribuye pleno valor jurídico por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de la zona anatómica donde se infirió la herida al hoy occiso J.A.S.P.; adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos: MARELVIS UVELIS VASQUEZ MEJIAS, quién en su carácter de representante de la victima, por ser la concubina del hoy occiso J.A.S.P. y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas lo siguiente: “… yo estaba presente cuando él murió, mi esposo… fui la que lo recogí ... ella (señalando a la acusada) le dio la puñalada en el estomago, con un cuchillo pequeño con el mango negro, durante su declaración reconoció a N.N.C.Á. como la persona que le dio la puñalada a su concubino J.A.S.P.. ..”; R.D.A.T., en su carácter de testigo de los hechos, quien señalo entre otras cosas que: “… cuando llegue vi tirado en el piso a JHONNY y lo lleve al Hospital…que la acusada estaba armada… Jhonny estaba inconsciente, tirado boca abajo…, le observe sangre en la barriga…, como a los cinco metros estaba NEILA... llevaba un cuchillo en la mano…”; con el dicho de estos testigos quedo plenamente comprobado la muerte del ciudadano J.A.S.P., siendo éstos contestes en señalar que en fecha 19-04-2003, se produjo la muerte del referido ciudadano, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la victima ciudadano J.A.S.P..

    En cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal que le fuera atribuido a la acusada N.N.C.Á. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho éste que quedo determinado plenamente en el debate, tipificado en el artículo 278 del Código Penal el cual prevé lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    La conducta desplegada por la acusada N.N.C.Á., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el delito de Homicidio Intencional, se cometió con un arma blanca, la cual portaba la acusada para el momento de comisión del mismo, a los fines de la demostración de éste ilícito penal se aprecian las declaraciones de MARELVIS UVELIS VASQUEZ MEJIAS y R.D.A.T., quienes fueron contestes al referir que la hoy procesada portaba un cuchillo; la primera al declarar expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…le dio la puñalada en el estomago, con un cuchillo pequeño con el mango negro…, ella me amenazo con el cuchillo que me iba a matar a mi hija…”; el segundo de los nombrados manifestó entre otras cosas que “… la acusada estaba armada.., como a los cinco metros estaba NEILA, ahí ella siguió caminando y llevaba un cuchillo en la mano...”. De igual manera, quedo probado, este hecho conforme al peritaje al que fue sometido el arma blanca (cuchillo), por la experto HORYSMAR VALERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación a la Experticia Hematológica Nº 601, de fecha 22-04-2003, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Que la finalidad de la Experticia es dejar constancia de la existencia material del arma blanca que le fue suministrada, la cual fue un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 93mm de longitud por 12,5mm de ancho entre sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda y borde inferior dentado y amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “Stainless China”, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, el cual se observaba en avanzado estado de deterioro…, que dicha arma es utilizada en labores domesticas , pero también puede ser utilizada atípicamente como un objeto punzo cortante, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada…”; de la referida experticia se desprende que el mismo es de prohibido porte al haberse dictaminado que terminaba en punta semi-aguda, característica que a la luz del artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 15 del reglamento de dicha ley constituyen armas de prohibido porte; medio probatorio que se aprecia dado el carácter del experto Horysmar Valera, quién dictamino en el desarrollo del debate y explico el método utilizado para su realización. Estos elementos probatorios no desvirtuados durante el debate, dado su carácter fidegdino y veraz, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación al Porte Ilícito del Arma Blanca, tipo cuchillo que portaba la acusada para el momento de comisión del hecho punible y con el cual le ocasiono la muerte al ciudadano J.A.S.P..

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 todos del Código Penal, en concordancia éste último con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15 letra B del Reglamento de la mencionada Ley, respectivamente y que fueran perpetrados en perjuicio de quien en vida se llamara J.A.S.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada N.N.C.Á., en los referidos delitos:

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA N.N.C.Á..

    La participación de la acusada N.N.C.Á., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la ciudadana MARELVIS UVELIS VASQUEZ MEJIAS, única testigo presencial que compareció al Juicio Oral y Público y quién señalo en la audiencia de manera categórica a la acusada N.N.C.Á., como la persona que portando un arma blanca, tipo cuchillo lesiono de manera intencional a su concubino J.A.S.P., expresando entre otras cosas lo siguiente: “… yo estaba presente cuando él murió, fui la que lo recogí y lo llevaron al hospital allí lo atendieron, pero él ya estaba muerto; Yo estaba en mi casa acostada, cuando la acusada llego tirando piedras y dándole golpes a la puerta de la casa…, … regresa mi esposo con los amigos y ella (señalando a la acusada), yo le dije a mi esposo que se llevara a esa muchacha de la casa…, éste la saco y ella se molesto…, …esa muchacha comenzó a insultarme y mi esposo le dijo que se retiraran y se fueron todos; …ella volvió dándole golpes a la puerta y con piedras le daba a las ventanas,…mi esposo salio y le dijo que respetara ya que me seguía insultando, la empujo y cuando ella se paro del piso le dio la puñalada en el estomago, con un cuchillo pequeño con el mango negro…”; adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano R.D.A.T., en su carácter de testigo de los hechos, quien señalo entre otras cosas que: “... vi tirado en el piso a JHONNY…, que oyó los gritos de la esposa del difunto que decía que lo habían cortado; estaba la acusada, que estaba armada…,… como a los cinco metros estaba NEILA, ahí, ella siguió caminando y llevaba un cuchillo en la mano…, que había compartido antes con estos ciudadanos, manifestó que si había estado en la casa de Jhonny que eran conocidos, y andaba con otros amigos llamados Nelson, Humberto y que se habían encontrado con Neila antes de ocurrir el hecho…”. Igualmente, también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia a la acusada N.N.C.Á., como la persona que se encontraba en el lugar del suceso y portaba en sus manos un arma blanca, de los conocidos como cuchillo…”Coincidente su declaración con el dicho de la acusada cuando manifestó que andaban tres hombres y dos mujeres, que al que conocía era a Rubén, lo cual da certeza a este Tribunal Mixto por las máximas de experiencia y lógica que este testigo estaba presente para el momento en que se perpetro el hecho., aunque estos testimonios constituyan una mínima actividad probatoria, son valorados de manera fehaciente, en virtud que no existiendo contradicción alguna entre estas declaraciones, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de éste Tribunal Mixto que efectivamente la acusada N.N.C.Á., fue la persona que de manera intencional le ocasiono una herida punzo penetrante en el hemitorax derecho a quién en vida respondiera al nombre de J.A.S.P., quien fallece después de la acción del sujeto activo.

    La participación de la acusada N.N.C.Á., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, quedo plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MARELVIS UVELIS VASQUEZ MEJIAS y R.D.A.T., quienes fueron contestes al referir que la hoy procesada portaba un cuchillo; la primera al declarar expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…le dio la puñalada en el estomago, con un cuchillo pequeño con el mango negro…, ella me amenazo con el cuchillo que me iba a matar a mi hija…”; el segundo de los nombrados manifestó entre otras cosas que “… la acusada estaba armada.., como a los cinco metros estaba NEILA, ahí ella siguió caminando y llevaba un cuchillo en la mano...”, siendo coherentes y lógicas entre si, estas declaraciones, hacen que éste Tribunal Mixto tenga la convicción que efectivamente la acusada N.N.C.Á., portaba un arma blanca, tipo cuchillo, con el cual le produjo una herida punzo penetrante en la región del hemitorax derecho al ciudadano J.A.S.P.; de allí que se configure el ilícito penal de Porte Ilícito de Arma blanca, atribuido a la acusada N.N.C.Á., por la Fiscalia del Ministerio Público.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada N.N.C.Á., plenamente identificada, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 del Código Penal, en concordancia este último con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 15 letra B del Reglamento de la mencionada Ley, respectivamente, perpetrados en perjuicio de quien en vida se llamara J.A.S.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, existiendo plena prueba de la participación de la referida acusada en los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio quedando configurado el elemento objetivo o material, con la muerte de J.A.S.P. y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el animus necandi (dolo especifico), es decir la intención de matar quedó configurado cuando la acusada actuó con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de J.A.S.P., reflejado dicho dolo especifico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que medio previamente entre la acusada la acción de golpear la puerta de la casa y lanzar piedras a la misma, y cuando la victima abre la puerta y sale, empuja a la acusada, ésta le propina la puñalada, igualmente el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se probó al ser utilizado para cometer la acción un cuchillo, aunado además a la zona anatómica comprometida del cuerpo donde le infiere la herida punzo penetrante fue en hemitorax derecho, tal como se desprende del Protocolo de Auptosia, anteriormente analizado quedo debidamente probada la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción de la acusada.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera éste Tribunal Mixto que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la declaración de la testigo presencial del hecho ciudadana MARELVIS UVELIS VASQUEZ MEJIAS, adminiculada a la declaración del testigo referencial R.D.A.T., quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo estos persistentes en las incriminaciones en contra de la referida acusada; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y los alegatos del defensor quien señalo en primer lugar solicito la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de la acusada , lo cual se desecha al haberse dado por demostrada su autoría de manera cierta lo que hace que no exista duda razonable, supuesto bajo el cual sería aplicable el principio invocado por el defensor: en segundo lugar señalo que: “allí hubo fue una causa de justificación como lo es la legítima defensa prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, lo único que la acusada hizo, fue defenderse de una agresión ilegítima; mi defendida tuvo que repeler la actuación del ciudadano J.A.S., para mantener su vida, ya que éste era una persona de superior estatura, no hubo provocación por parte de ella, porque él se levantó para agredirla; el occiso la golpeó y ella cae al piso; mi defendida sí reconoció el hecho pero quedó demostrado que ella fue agredida, actuando bajo las previsiones del artículo 65 ordinal 3º del Código Penal; En este mismo orden de ideas se desestima el alegato de la defensa en relación a que la conducta desplegada por la ciudadana N.N.C.Á., encuadra dentro de los supuestos de una Legitima Defensa, y en tal sentido la Juez Profesional entra a analizar los supuestos de la norma que contempla tal figura y los fundamentos legales en que se apoya tal desestimación, establece el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal lo siguiente: “El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1º. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

    2º. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.

    3º. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado

    En defensa propia…”

    Respecto a este alegato, se considera indispensable analizar los requisitos exigidos por el Legislador para considerar que ciertamente es procedente tal figura, ya que la defensa para ser considerada legitima y pueda ser considerada como eximente de responsabilidad, es menester que cumpla con las condiciones establecidas en el citado artículo las cuales deben ser concurrentes o simultaneas.

    En el presente caso, en lo argumentado por la defensa no se da el supuesto de hecho de la norma, ya que la provocación y la agresión no son atribuibles a la victima por el contrario, hubo de parte de la acusada provocación suficiente para producir la reacción en el agraviado, al lanzarle golpes a la puerta de la casa del mismo y piedras, situación ésta que conllevo al hoy occiso a salir de su vivienda, enfrentar la situación y a la agresora, la empuja y ella le propina la puñalada, en el hemitorax derecho, lo cual le produce la muerte, tal como lo afirmo la testigo MARELVIS UVELIS VASQUEZ MEJIAS, quién presencio los hechos, lo que permite concluir que N.N.C.Á. no obro constreñida por la necesidad de salvar su vida ante un supuesto peligro que fue provocado por ella al dirigirse a la casa de la victima; planteados así los hechos con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, no se demostró que hubiese agresión ilegitima por parte del hoy occiso J.A.S.P., ya que la agresión partió más bien de la propia acusada N.N.C.Á., dichos medios probatorios recepcionados no fueron desvirtuados por la parte defensora.

    Es criterio reiterado en la Doctrina Penal que es en función de la Agresión Ilegitima que ha de considerarse el medio empleado para impedirla o repelerla, porque este es un elemento que no actúa de modo singular sino que esta vinculado al elemento generador la agresión Ilegitima. En consecuencia siendo concurrentes los requisitos de la Legitima Defensa, al faltar uno de ellos, por elemental lógica no es necesario analizar si concurren los demás, para rechazar la Causa de Justificación , siendo además la agresión ilegitima requisito sine quanon para que proceda la misma y al no estar demostrada la Agresión Ilegitima se excluyen las otras circunstancias, quedando así desvirtuados los alegatos de la defensa y el dicho de la acusada quién al rendir declaración manifestó entre otras cosas, que: “…Que el día 19 de Abril del 2003, yo me encontraba en una esquina de la Urbanización La Coromotana y el hoy occiso y otros amigos, me invitaron para su casa, yo no sabía que ahí estaba su esposa, cuando llegamos la esposa empezó a discutir con Jhonny, cuando vengo de regreso el occiso me golpea y ahí me salí de la casa, cuando salgo el occiso me golpea la cara, el Dr. Croce me vio, él me pateaba, el occiso cargaba el cuchillo y lo corté, yo no discutí con la señora de él. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Andábamos tres hombres y dos mujeres. Yo al único que conocía era a R.D., Kytzy y Zulay son mis amigas, ella al ver el escándalo llegaron. Él me tenía debajo de él, yo no sé ni cómo lo corté. Kytsy Ortuño me quitó el cuchillo y lo lanzó a otra casa, no sé por qué haría eso. Yo no conocía al occiso. Eso fue como a las dos a dos y media de la mañana. A preguntas formuladas por la Defensa respondió: Sí estaban tomando. Cuando llegamos a la casa el occiso iba a pelear con uno de los muchachos que andaba. Yo no tengo antecedentes penales, este es mi primer antecedente y yo lo hice para salvarme porque si no la occisa hubiera sido yo...”. Estas aseveraciones no fueron demostradas en el debate, todo lo contrario quedo probado que la acusada de manera intencional le efectuó una herida punzo penetrante en el hemitorax derecho al occiso, produciéndole la muerte, y así se decide. En razón de ello, no habiéndose demostrado que la acusada actuó en legitima defensa y para proteger su vida, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada N.N.C.Á., en los tipos penales atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Mixto que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada N.N.C.Á., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de J.A.S.P. y en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 278, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 15, letra B del reglamento de la mencionada Ley; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal el cual se probó determinantemente, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

    En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.

    El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que la acusada no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal ha de ser DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO aplicada en su límite inferior.

    Por otra parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, lo cual en su término medio resulta ser de Cuatro (4) años de Prisión, pero por aplicación de la atenuante señalada, se lleva al límite inferior, que son Tres (3) años de Prisión, los cuales deben ser convertidos en Presidio, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, aplicable por la concurrencia real de delitos, quedando la pena en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, el mismo artículo 87 dispone que la sumatoria concreta que debe agregársele a la pena mas grave, será el aumento de las dos terceras partes de la pena convertida, resultando ser UN (1) AÑO DE PRESIDIO, que sumado a los DOCE (12) AÑOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la pena queda en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

    Aplicadas así las atenuantes indicadas, la pena definitiva es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más la accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de la acusada N.N.C.Á., el día 19 de Abril del año 2016, exigencia hecha por el artículo 367, Ejusdem.

    Se ordena el comiso del arma blanca incautada que presenta las siguientes características: un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 93mm de longitud por 12,5mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda y borde inferior dentado y amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee: “STAINLES CHINA”, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas de madera de color marrón, en avanzado estado de deterioro, de 92mm de longitud y 14mm de ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificativa y unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante remache.

    Por cuanto la sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio Nº 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CULPABLE a la ciudadana N.N.C.Á., venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento 09/05/1980, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 14.464.059, residenciada en la Urbanización La Coromotana, calle D, Nº 25, Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y artículo 278 del Código Penal, en concordancia éste último con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15 letra B del Reglamento de la mencionada Ley, cometido en perjuicio de J.A.S.P. (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pena aplicada conforme al artículo 37 del Código Penal, así como las accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistente en: 1.- Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2.- La inhabilidad política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad, en el centro de reclusión, que se encuentra actualmente.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el 19 de Abril de 2016, exigencia hecha por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena el comiso del arma blanca incautada que presenta las siguientes características: un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 93mm de longitud por 12,5mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda y borde inferior dentado y amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee: “STAINLES CHINA”, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas de madera de color marrón, en avanzado estado de deterioro, de 92mm de longitud y 14mm de ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificativa y unidas a la prolongación de la hoja de corte mediante remache.

    Por cuanto la sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diaricese y déjese copia.

    Sellada y firmada en Guanare a los veintisés días del mes de Enero de dos Mil Cinco.

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,

    L.E.G.M.M.d. la C.M.P.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

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