Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes dos (02) de marzo de 2012

201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-L-2010-003839

DEMANDANTES: N.M.M.S., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad Nro. 13.613.430.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 84.856.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.G., M.C., K.H.M., A.P.A., J.A.C.C., M.D., G.P.G., G.G., M.R., ADELAIDANGELICA T.B., LYLL H.P.M., V.K.P.C., E.D.V.V.L., N.D.V.B.R., N.A.H.M., A.J.V. e I.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 29.371, 43.665, 56.157, 64.412, 77.242, 95.995, 101.643, 103.470, 119.973, 132.798, 139.871, 141.189, 142.985, 145.960, 146.263, 148.093 y 148.118, respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio incoado por la ciudadana N.M.M.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio incoado por la ciudadana N.M.M.S. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS.

  2. - Recibidos los autos en fecha tres (3) de febrero de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana N.M.M.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en el presente fallo, que incluye la prestación de antigüedad, bono de fin de año fraccionado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnizaciones derivadas por despido injustificado, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se realizará a través de experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva..

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA que comenzó a prestar servicios para la demandada en calidad de contratada, desde el 08 de julio de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, estado adscrita a la Oficina de Información y Relaciones Públicas, desempeñando el cargo de Asistente de Protocolo y devengando inicialmente un salario mensual de Bs.600,00. Aduce que su contrato de trabajo le fue renovado en sucesivos períodos y con vigencia desde el 01 de enero de 2006, hasta el 30 de junio de 2006, desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, considerando que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada fue por tiempo indeterminado. Que durante la relación de trabajo desempeñó el cargo de Auxiliar Docente en el Preescolar Mac Tricolor, a partir del 03 de julio de 2006. Que devengó como último salario, la cantidad de Bs.1.104,00; y que por concepto de bono de fin de año se le pagaba un total de 90 días por año, 45 días por año de vacaciones anuales y 7 días de bono vacacional por año.

    Aduce que el demandado no le ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de lo siguiente:

  5. Prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo desde el 08 de julio de 2005, hasta el 31 de julio de 2009, con sus respectivos intereses, menos lo recibido por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de Bs.6.388,68, incluye la cantidad de Bs.2.917,72 y Bs.2.100,00, recibidas en los meses de julio de 2007 y agosto de 2008, respectivamente.

  6. Reclama el reintegro de Bs.724,18, que le fueron acreditados parcialmente sin que los mismos hayan sido solicitados, toda vez que ello, a su decir, mermó la capitalización de intereses sobre la prestación de antigüedad adeudada a la actora hasta la culminación de la relación laboral.

  7. Indemnizaciones por despido injustificado.

  8. El bono de fin de año fraccionado correspondiente al período que va desde el 01 de enero de 2009, hasta el 31 de julio de 2009.

  9. Las vacaciones fraccionadas y el Bono vacacional Fraccionado correspondiente al período que va desde el mes de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009.

  10. Los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.16.785.

  11. - LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda.

    CAPITULO TERCERO.

    De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que tampoco consignó pruebas, no presentó contestación a la demanda, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS , le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  12. Promovió documentales insertas a los folios 30 al 40 del expediente, correspondientes a contratos de trabajo y anexos, suscritos entre la actora y el Ministerio de Agricultura y Tierras de fechas 02 de diciembre de 2005, 09 de febrero de 2006, 19 de diciembre de 2007 (folios 37 y 38), 25 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

  13. Promovió documentales insertas a los folios 41 al 44 del expediente, relacionadas con notificación a la actora de su contratación a partir del 08 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, con una remuneración mensual de Bs. 600,00, constancia de trabajo de fecha 05 de enero de 2006, que da cuenta del trabajo desempeñado para la demandada, notificación de fecha 03 de julio de 2006 donde se notifica a la actora de su transferencia al Preescolar Tricolor desde esa misma oportunidad y finalmente renovación de contrato de fecha 31 de enero de 2007 a la actora desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

  14. Promovió documentales insertas a los folios 45 al 159 del expediente, relacionados con recibos de pago de salarios (folios 45 al 51, 53 al 69, 71 al 78, 82 al 93, 101 al 109, 111, 113 al 119, 121 al 122, 124 al 129, 131, 133 al 136, 139 al 140, 143 al 150, 153, 153, 155 al 159) bonificaciones de fin de año (folios 52, 79, 80, 81, 110, 138, 141) vacaciones y bono vacacional (folios 70, 96 al 99, 100, 130, 132) e intereses sobre prestaciones sociales (95, 112, 120, 133, 142, 151, 154) a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.

  15. Promovió exhibición de los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, bonos de fin de año, ajustes de salario, devengados por la actora, sobre lo cual la parte demandada señaló la imposibilidad de exhibir los documentos promovidos por la actora, reconociendo los consignados por la parte accionante, a los cuales se les otorgó valor probatorio ut supra ésta.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas, en el momento indicado por ley, sin embargo se observa que en fecha 02 de febrero de 2011, la parte demandada consignó extemporáneamente escrito de pruebas con sus anexos, los cuales cursan en el cuaderno de recaudos numero 1 del folio 5 al 311, sin embargo siendo que las pruebas presentadas no son de aquellas que pueden ser presentadas en cualquier estado y grado de la causa las mismas se desestiman del material probatorio por ser extemporáneas. Así se establece.

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  16. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  17. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  18. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  19. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  20. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  21. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: habiendo quedado contradicha la demanda, se considera entonces negada la prestación de servicios, siendo entonces carga del accionante demostrar la prestación del servicio personal para la demandada, y la procedencia de los conceptos reclamados.

  22. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador verificar si la parte accionante logro demostrar en primer termino la prestación personal de servicio para poder establecer la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto observa este Juzgador que cursa en autos contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre las partes por medio de la cual se compromenten: la contratada a prestar sus servicios como Asistente de Protocolo de la Oficina de Información y Relaciones Públicas de dicho Ministerio, y la contratante a pagar la cantidad de Bs. 600,00 mensuales como contraprestación de los servicios convenidos; asimismo se evidencia de autos constancia de trabajo de fecha 05 de enero de 2006, de la cual se desprende la prestación del servicio prestado por la actora a la demandada. Evidenciándose a los autos que la accionante efectivamente presto sus servicios para la parte demandada.

    En este sentido tal y como fue señalado por la Juez A quo al traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido aplicando dicho criterio, y habiendo quedado contradicha la relación laboral, y habiendo quedado evidenciada la prestación de la misma, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

    Así las cosas se evidencia que el accionante ingresó en el ente demandado en fecha 08 de julio de 2005, siendo su último cargo el de Auxiliar Docente, devengando los siguientes salarios: Bs.600,00 desde el 08 de julio de 2005, hasta el 31 de mayo de 2007; de Bs.614,79 desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de julio de 2007,; Bs.800,00 desde el mes de agosto de 2007 hasta el 15 de octubre de 2008 y desde la última quincena del mes de octubre de 2008 y hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 31 de julio de 2009, la cantidad de Bs.1.104,00, los cuales se corresponden con los elementos probatorios consignados a los autos, por lo que los mismos se tienen como ciertos. Así se establece.

    Señalado lo anterior resulta importante indicar que en ocasión a las sucesivas renovaciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes (renovaciones de dicho contrato en fechas 09 de febrero de 2006, 19 de diciembre de 2007 (folios 37 y 38), 25 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009) y vigente desde el 08 de julio de 2005, considera quien decide, que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando dispone que “En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, …” y numeral ii), literal d) del artículo 9 del Reglamento de dicha ley que prevé la “la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, este Tribunal analizada la naturaleza de los servicios prestados por la actora, primero como Asistente de Protocolo y luego como Auxiliar Docente (folio 43 del expediente), debe concluirse que la relación de trabajo que vinculó a las partes por las sucesivas renovaciones de las cuales fue objeto se transformo en una relación a tiempo determinado en una relación por tiempo indeterminado. Así se decide.

    En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los concepto reclamados por el accionante, en tal sentido se observa que el accionante reclamó: prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, todos por el último año laborado, así como el reintegro de cantidades de dinero no solicitadas y pagadas por la demandada, en tal sentido este Juzgador pasa a verificar que la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

    Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama dicho concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo es decir, desde el 08 de julio de 2005, hasta el 31 de julio de 2009, con sus respectivos intereses, menos lo recibido por concepto de adelantos de prestaciones sociales, de Bs.6.388,68, incluye la cantidad de Bs.2.917,72 y Bs.2.100,00, recibidas en los meses de julio de 2007 y agosto de 2008, respectivamente, se declara procedente en derecho su pago, incluyendo los dos (02) días adicionales por año de antigüedad. En consecuencia siendo que no se evidencia de autos que dicho concepto haya sido cancelado por la parte demandada y no siendo contrario a derecho dicho reclamo se ordena su pago con base al salario integral devengado por la actora mes a mes y que han quedado establecidos en el presente fallo, debiendo incluirse en el salario integral las alícuota de bono de fin de año en base a 90 días, y 7 días de bono vacacional por año conforme lo señalado por la actora en su libelo de demanda, lo cual quedo admitido. Asimismo, le corresponde a la actora de igual manera, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez cuantificado dicho concepto se deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto de Bs.6.388,68, que incluye la cantidad de Bs.2.917,72 y Bs.2.100,00, recibidas en los meses de julio de 2007 y agosto de 2008, respectivamente, tal como lo señaló la actora en su libelo de demanda, así como los intereses que aparecen como pagados en las documentales insertas a los folios 95, 112, 120, 133, 142, 151, 154, del presente expediente, que ascienden a la cantidad de Bs.724,19. Así se decide.

    Solicita el reintegro de Bs.724,18, que le fueron acreditados parcialmente sin que los mismos hayan sido solicitados, por cuanto a su decir, ello mermó la capitalización de intereses sobre la prestación de antigüedad adeudada a la actora hasta la culminación de la relación laboral. A este respecto es importante señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador deberá ser depositada y liquidada mensualmente así como sus respectivos intereses, en forma definitiva y en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en la contabilidad de la empresa. Dispone igualmente la referida norma que los intereses serán acreditados y pagados al cumplir cada año de servicio, “salvo que el trabajador mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. Ahora bien, no se evidencia de autos que la accionante haya cumplido con tal requisito (manifestación escrita de que la accionante quisiera capitalizar los intereses) en tal sentido resulta improcedente dicho reclamo.

    Indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no se evidencia de autos que la accionante haya sido despedida justificadamente, se declara procedente tal reclamo, en tal sentido le corresponde a la accionante el pago de 120 días por concepto de indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 180 días, que deben ser calculados con base al salario integral del último mes de servicio que fue ordenado cuantificar para calcular la prestación de antigüedad del trabajador. Para el cálculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a ambas partes, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor.

    Reclamó el pago de 60 días de bono de fin de año, bajo el argumento que la demandada paga 90 días por año por este concepto lo cual así ha quedado establecido en el presente fallo, al respecto, debe entenderse que dicho bono de fin de año se reclama con base al ejercicio económico que va desde el 01 de enero de 2009 al 31 de julio de 2009, esto es por un lapso 07 meses efectivamente laborados; siendo así corresponde a la actora el pago de la fracción de 52.5 días de bono de fin de año (a razón de 90 días por año), que multiplicados por el salario diario de Bs.36,8 devengado por la actora para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta en la cantidad de Bs.1.932,00, que deberá pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período que va desde el mes de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, respecto de lo cual debe señalarse que como quiera que la relación de trabajo que vinculara a las partes comenzó el día 08 de julio de 2005, la fecha en que nace el derecho al pago de ambos conceptos se materializa el día 08 de julio de cada año (tal como se evidencia de documental inserta al folio 130 del expediente), al respecto y como quiera que la parte actora sólo está reclamando el pago correspondiente a la fracción va desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, en tal sentido no evidenciándose de autos que dichas fracciones hayan sido pagadas, las mismas son procedentes en tal sentido deben ser calculadas a razón de 45 días de vacaciones anuales y 7 días de bono vacacional por año, toda vez que de una simple operación aritmética de las documentales insertas a los folios 70, 96 al 99, 100, 130, 132 del expediente y con base a 7 meses de trabajo efectivamente cumplidos, todo lo cual deberá ser calculado con base al último salario diario devengado por la actora de Bs.36,8, correspondiéndole como consecuencia el pago de Bs.966,00, por concepto de 26,25 días de vacaciones fraccionadas, y Bs.150,14, por concepto de 4,08 días de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las conceptos y cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la notificación de la demandada el 02 de agosto de 2010 (folio 25 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 31 de julio de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO SEXTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana N.M.M.S., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a esta última a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, bono de fin de año fraccionado, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnizaciones derivadas por despido injustificado, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se realizará a través de experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. O.R.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARO

    ABG. O.R.

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