Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2009-000513

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, a través del cual se le da entrada a la presente Acción de A.T., este Tribunal a fin de iniciar el trámite correspondiente observa: El día 30-09-2009 la ciudadana N.Y.A.R., titular de la cédula de identidad No. 6.166.423, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 59.478, actuando en nombre propio y representación, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que “… De acuerdo con los artículos 27, 51, 60 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 302 del Código Orgánico Tributario y artículo 340 del código de procedimiento civil, por cuantos los hechos que a continuación se exponen, no han cesado, están latentes y por lo tanto la violación al Derecho Constitucional invocado, es actual. De igual manera, la restitución Jurídica infringida, es susceptible de restablecimiento por vía del mandato de Amparo, que se solicita en éste escrito, como medio de defensa para impugnar el no hacer de la administración tributaria ante la falta de pronunciamiento y notificación respecto del recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad legal por la contribuyente afectada, por cuanto no existe consentimiento expreso o tácito de la situación de violación que a continuación se denuncia y además no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias…” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, del mencionado escrito se desprende lo siguiente:

Se trata de un recurso jerárquico, donde se solicitó la Nulidad de la Resolución de Multa y Planilla de liquidación Nº 01-0110-01-2-28-014838 de fecha 23/08/07, por la suma de Bs.F. 376,32, notificado en fecha 24/11/08, por cuanto la administración tributaria “constató al momento de la verificación efectuada por la División de Recaudación, que la contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio gravable 01/01/06 al 31/12/06, por contravenir presuntamente lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007 en concordancia con el artículo 12 de su reglamento publicada en Gaceta Oficial 35.217 de fecha 25/05/93…”.

Así las cosas, se desprende de los autos que la recurrente interpone recurso jerárquico el 09 de diciembre de 2008, por ante el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) sin número, y Planilla para Pagar (Liquidación) No. 01-10-1-2-28-014838, ambas del 23-08-2007, a través del cual se le impone multa prevista en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) equivalentes a BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE SIN CÉNTIMOS (Bs. 376.320,00) ahora BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 376,32) por cuanto presentó en forma extemporánea la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006, contraviniendo lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.

Del análisis del asunto, resulta oportuno deslindar tanto la acción de amparo constitucional como la acción de a.t., y al efecto resulta propicio transcribir el artículo 302 del Código Orgánico Tributario el cual señala:

Artículo 302.- Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

En ese contexto, esta juzgadora trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE C.A.D.G., en la cual se sostuvo lo siguiente:

Vistos los textos normativos que consagran el a.t. y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:

1.- En el a.t., el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- El a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.

3.- El procedimiento del a.t. se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso J.A.M.. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del p.d.a. constitucional.

4.- El supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

5.- La decisión del a.t. está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

6.- La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un amparo constitucional sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un a.t. tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

7.- De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

Esta naturaleza tan especial del a.t., hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria...

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, el a.t. procede cuando se constata una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados y que de ella causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Citado Código o en otras leyes especiales.

En ese sentido, y ante el pedimento contenido en el capítulo VII del escrito donde señala que “… visto que se han lesionado los derechos Constitucionales a que hace referencia al artículo 27 Constitucional, respetuosamente solicito al Tribunal, que declare la URGENCIA de los derechos lesionados y en consecuencia declare con lugar la ACCIÓN DE A.T. A FAVOR DE LA ACCIONANTE, ORDENANDO A[L] … SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, SE PRONUNCIEN Y DECIDAN SOBRE EL RECURSO JERARQUICO INCOADO Y SE NOTIFIQUE A LA CONTRIBUYENTE…”, Al efecto observa esta juzgadora que la contribuyente identificó la acción incoada como a.t. al mencionar el artículo que lo regula y el razonamiento que lo fundamenta, que es la demora excesiva por parte de la administración en dictar la Resolución, razón por la cual este Tribunal Superior declara que la acción incoada en el presente asunto es un a.t..

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria, dispone de un término perentorio de sesenta (60) días continuos dentro del cual debe decidir el recurso jerárquico interpuesto, y una vez transcurrido ese lapso sin que hubiese obtenido dicha decisión, se considera que ha resuelto negativamente por lo que la recurrente podía interpretar tal silencio como denegación de sus pretensiones e iniciar el recurso contencioso tributario o esperar que tal decisión fuese notificada y luego, ejercerlo todo conforme a lo previsto en los artículos 259 y 261 ejusdem.

En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la Acción de A.T., estando su procedencia limitada a casos excepcionales, en que los perjuicios ocasionados por la demora excesiva incurrida por la Administración Tributaria no puede ser reparada por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, y visto que la contribuyente en el caso de autos disponía del ejercicio del recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 259 del mencionado Código; de forma que existía otro medio procesal para la solución de la situación jurídica alegada, por lo que debió utilizar ese y no la vía de la acción de A.T., con la finalidad de no sustituir el ordenamiento procesal existente en materia tributaria, establecido en el Código Orgánico Tributario, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de A.T., ejercido por la ciudadana abogada N.Y.A.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la demora del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en resolver el recurso jerárquico presentado el nueve (09) de diciembre de 2008, interpuesto contra la Resolución (Artículo 173 del Código Orgánico Tributario) sin número, y Planilla para Pagar (Liquidación) No. 01-10-1-2-28-014838, ambas del 23-08-2007, donde se le impone multa por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 376,32) por cuanto presentó en forma extemporánea la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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