Decisión nº 106 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. 921

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2.010).

-200° y 151°-

Sentencia definitiva

NARRATIVA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: Ciudadanos, NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.448.694, V- 14.448.695, V- 12.412.722 y V- 17.188.793, respectivamente, y domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: Ciudadana M.C.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.015.804 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

Fecha de Admisión de la Demanda: ocho (8) de febrero de 2.010.

Fecha de Publicación de la Sentencia: veintisiete (27) de abril de 2.010

En fecha ocho de febrero de 2.010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente del Órgano Distribuidor, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de DESALOJO, seguido por los Ciudadanos NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468, en contra de la ciudadana M.C.P.D.C., ya ampliamente identificada.

En fecha nueve (9) de febrero de 2.010, los Ciudadanos: NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., ya identificados, le otorgaron poder apud-actas a la abogada en ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468, para que los representara en el presente juicio.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, la Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación de la Ciudadana M.C.P.D.C., ya identificada, así como también dos (2) fotografías de la referida ciudadana, donde se observa en cama conectada a una bombona de oxigeno por tener un estado de salud delicado. En virtud de ello, dejó constancia de la imposibilidad física de practicar la citación respectiva.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. Inmediatamente el Tribunal libró los carteles de citación respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, en nombre y representación de sus mandantes desistió de la citación cartelaria y solicitó que se libraran nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.010, el Tribunal ordenó dejar sin efecto los carteles de citación librados mediante auto de fecha 26-02-2.010 y ordenó nuevamente la citación personal de la parte demandada.

En fecha seis (6) de abril de 2.010, la abogada en ejercicio Y.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.962.550 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 76.020, y de este domicilio, consignó poder General de Administración y Disposición otorgado por la Ciudadana M.C.P.D.C., titular de la cedula de identidad número V-4.015.804, a la ciudadana MORELA CHAVERRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad número V-14.449.389, por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 23 de marzo de 2.009, el cual quedó inserto bajo el número 40, tomo 22 de los libros respectivos de autenticaciones. Igualmente, consignó poder otorgado por la referida ciudadana antes identificada, quien actuando en nombre y representación de su mandante, M.C.P.D.C., ya identificada, sustitución parcial del poder otorgado y anteriormente identificado, en la Abogada en ejercicio Y.R., ya antes identificada, otorgado por ante la Notario Publica Primera de Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010, bajo el número 53, tomo 23 de los libros respectivos de autenticaciones.

En fecha seis (6) de abril de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada, en virtud de haberse efectuado la citación de la parte demandada.

En fecha ocho (8) de abril de 2.010, el tribunal declaro desierto el acto conciliatorio prefijado, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la presente demanda, la abogada en ejercicio, Ciudadana Y.R., ya ampliamente identificada, actuando en nombre y representación de su mandante, dio contestación al fondo de la presente demanda.

En fecha doce (12) de abril de 2.010, la parte demandada consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que contiene: pruebas instrumentales, informes y testimoniales las cuales fueron admitidas en la misma fecha, dejando a salvo la apreciación de los mismos, en la sentencia definitiva.

En fecha quince (15) de abril de 2.010, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: A.R.D. BELLO, EVELIS FARILE SANCHEZ Y J.A.F.C., titulares de las cedulas de identidad números V-4.704.719, V-3.637.313 y V-7.865.736, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.010, se agregó a las actas la comunicación emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos del mediodía (12:58), la parte actora consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que contiene: pruebas testimoniales las cuales fueron admitidas en fecha veinte (20) de abril de 2.010, dejando a salvo la apreciación de los mismos, en la sentencia definitiva.

En la fecha antes mencionada, la parte actora consignó un nuevo escrito de promoción y evacuación de pruebas, que contiene: pruebas instrumentales, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, dejando a salvo la apreciación de los mismos, en la sentencia definitiva.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos del mediodía (12:58), la parte actora a través de su apoderada judicial, Ciudadana E.L.Y., ya ampliamente identificada, consignó un nuevo escrito de promoción y evacuación de pruebas, que contiene: prueba testimonial e Inspección Judicial, la primera fue admitida en fecha veintidós (22) de abril de 2.010, dejando a salvo la apreciación de la misma en la sentencia definitiva, pero la prueba de Inspección Judicial fue negada por considerarse impertinente, ya que la naturaleza jurídica del acto es dejar constancia de los hechos y circunstancias que se puedan apreciar a través de los sentidos, y no como se pretendía utilizar la referida prueba para dejar constancia sobre particulares que había que emitir juicios de valor, además los particulares solicitados no guardan relación directa con la controversia planteada. Así se establece.-

En fecha veintidós (22) de abril de 2.010, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: E.A.D.V. y R.E.F.P., titular de la cedula de identidad numero V-4.708.171 y V- 1.944.733, respectivamente.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio, E.L.Y., ya ampliamente identificada, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45), consignó nuevamente otro escrito de pruebas; donde solicitó una prueba de informes dirigido a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cabimas, a objeto de requerir información sobre la adquisición del terreno por parte de la demandada. El tribunal inmediatamente la admitió dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ya que la referida prueba no guarda relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud de ello, a pesar de que no consta en actas las resultas de la misma, a juicio de esta jurisdicente, dichas resultas no permiten obtener elementos de pruebas que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en el presente litigio, por lo cual es procedente declarar ineficaz la prueba. Así se establece.-

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.010, se evacuó la testimonial jurada del Ciudadano J.C.S.S., titular de la cedula de identidad número V- 3.454.187.

En la misma fecha a apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Y.R., ya ampliamente identificada, consignó escrito donde en nombre y representación de su mandante, desconoce el contenido del documento de oferta formal de venta del inmueble y consigna comprobantes de pagos realizados por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, los cuales inmediatamente se agregaron a las actas respectivas.

Igualmente, en la referida fecha, la abogado en ejercicio, E.L.Y., en nombre y representación de sus mandante, consigna otro escrito de pruebas, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50), donde solicita la prueba de posiciones juradas. Así como también consigna diligencia donde insiste en el documento de oferta formal de venta del inmueble.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.010, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, ordena realizar un computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso probatorio hasta la preclusión del mismo, lo cual se hizo inmediatamente.

En la misma fecha, el tribunal negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, por cuanto la misma era manifiestamente extemporánea.

Igualmente, en la fecha mencionada, la abogada en ejercicio E.L.Y., ya ampliamente identificada, actuando en representación de sus mandantes Apelo de la negativa de la admisión del acto de Posiciones Juradas. Con respecto a la apelación formulada, el tribunal niega la apelación formulada, con base a los siguientes fundamentos: a) En primer lugar, como se manifestó anteriormente, los actos procesales son preclusivos, por ello, la evacuación en el presente caso sería extemporánea; b) En segundo lugar, consta en actas la imposibilidad física de la parte demandada, Ciudadana M.C.P.D.C., titular de la cedula de identidad número V- 4.015.804, de comparecer ante cualquier tribunal, (ver folios 24 y 25 del expediente); c) En tercer lugar, el acto de posiciones juradas es un acto personalísimo y el poder otorgado por la parte demandada a la Ciudadana MORELA I.C.P., titular de la cedula de identidad número V- 14.449.389, y a la vez sustituido a la abogada en ejercicio, Y.R., ya ampliamente identificada, carece de tal facultad y d) En cuarto lugar, los documentos que constan en actas no se pueden en ningún caso cambiar o modificar en ninguna forma los linderos y las medidas, es decir, a través de un acto de posiciones juradas.

Por todos los argumentos que anteceden, se niega la Apelación formulada, a objeto de prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, debido a que dicha actuación consiste en una dilación indebida, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:

La parte actora en el escrito de demanda alegó:

- Que son herederos-propietarios de un inmueble (casa y terreno propio) ubicado en Callejón El Embudo, casco urbano, número 8, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se refleja de declaración sucesoral anexa al presente escrito.

- Que el inmueble fue arrendado verbalmente por su abuela A.P. y posteriormente por su progenitor J.P. a la ciudadana M.C.P.D.C., (Arrendataria), estableciendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) hoy día CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), desde el mes de enero del año 2.005 fue incrementado a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.

- Que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2.008 y en reiteradas oportunidades le han cobrado el canon y esta dice –según el decir de los actores- que no va a pagar nada y que va a seguir viviendo en la casa sin pagar por cuanto está cansada de pagar y ella le está haciendo mejoras a la casa.

- Que uno de los demandantes, NEILIN A.P.N., antes identificada, necesita el inmueble para habitarlo ya que se casó y está embarazada de su primer hijo y vive arrendada y necesitan darle estabilidad a la misma.

- Que demandan a la Ciudadana M.C.P.D.C., antes identificada, para que convenga en desalojar la casa de habitación arrendada y entregarla, o en su defecto el tribunal declare el DESALOJO DEL INMUEBLE BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL por la indebida y arbitraria permanencia de la demandada en el inmueble.

Por otra parte, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda argumentó:

- Opuso como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, para ser decidida in líminis litis la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto en ningún momento su representada ha firmado ni ha dado su consentimiento para un contrato de arrendamiento verbal, por cuanto ella es la propietaria del inmueble, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo del año 2.006, bajo el No. 13, Tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 18 de Agosto del año 2.006, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual fue consignado en cinco (5) folios útiles.

- Negó y rechazo, tanto los hechos como el derecho en cada uno de sus puntos alegados en la demanda, por cuanto no ha existido ningún contrato de arrendamiento.

- Que la verdad de los hechos es que su representada es propietaria del inmueble y siempre ha estado en posesión del mismo desde hace cuarenta (40) años aproximadamente, siendo las características del inmueble las siguientes: paredes de concreto armado, pisos de cerámica, techos de zinc, puertas de hierro con sus protecciones, constante de tres (3) cuartos, una (1) sala, un (1) corredor, una (1) sala sanitaria y una enramada donde se encuentra la cocina; según documento de posesión debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas del estado Zulia, en fecha 7 de Agosto del año 2.001, bajo el no. 63, tomo 19, de los libros respectivos e igualmente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 10 de febrero del 2.006, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto y analizado los argumentos que anteceden, considera esta Juzgadora que se debe comenzar analizando la defensa perentoria de “… la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptuar tal requisito, (Legitimación), a objeto de resolver el pedimento formulado por la parte demandada, es decir, falta de cualidad de la parte actora, Ciudadanos: NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., titulares de las cédulas de identidad números V- 14.448.694, V- 14.448.695, V- 12.412.722 y V- 17.188.793 respectivamente.

Al respecto señala tomado de Henríquez La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página, 115, que “La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico por el demandante…”; “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Loreto, Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos Pág. 20; tomado por Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Editorial Arte, Segunda Edición, Caracas 1.992), “Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio”.- “…, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo.” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2.004); “La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad.” (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2.007, Ponente Magistrado Cabrera Romero, J.), igualmente establece la referida sentencia que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectividad del derecho.., simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.

Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien la invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación, en el caso que nos ocupa los demandantes, Ciudadanos: NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., ya ampliamente identificados, se acreditan la cualidad de herederos-propietarios del (terreno y casa), pero según la documentación consignada en actas, se constata solo la adquisición de una compra-venta realizada entre el C.M.d.D.B.d.E.Z., con la Ciudadana A.P., de un terreno ubicado en el Callejón El Embudo del Municipio Cabimas, “…el cual mide por su lado Norte, diez metros con cincuenta centímetros; Sur, catorce metros; Este, veintiséis metros con cincuenta centímetros y por el Oeste, veinticinco metros con ochenta centímetros dando una superficie total de ciento noventa metros cuadrados; limitado así: Norte, M.P.; Sur F.B.; Este, Callejón El Embudo y por el Oeste, B.G.,…” según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio S.R., Distrito B.C.J.d.E.Z., en fecha primero (1) de agosto del año 1.975, Registrado posteriormente, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., bajo el Número 05, Libro Adicional, Protocolo 1, en fecha 22-12-1.975.

También acompañaron anexo al escrito de demanda, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del de cujus, J.P., titular de la cedula de identidad número 867.112, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna.

Además la cualidad de herederos no se demuestra con declaraciones y planillas de liquidación sucesorales, pues las pruebas idóneas para tales fines son otras que las correspondientes actas del registro Civil que evidencien el matrimonio, filiación y el fallecimiento, tal como lo tiene decidido nuestro máximo tribunal, Actas del Registro Civil que debidamente concatenado al titulo de adquisición del causante, demuestran la propiedad de los sucesores o herederos de los bienes quedantes al fallecimiento de su respectivo o respectivos causantes. Así se establece.-

La parte demandada, Ciudadana M.C.P.D.C., ya antes identificada, se otorga también la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el Callejón El Embudo, Numero 8, Sector Casco Central, Parroquia C.H.d.M.C. del estado Zulia, el cual comprende las siguientes medidas y linderos: “… NORTE: mide Diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts) y linda con propiedades que son o fueron de M.d.D. y J.P., SUR: mide Dieciocho metros y linda con Callejón El Embudo; ESTE: mide Doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75mts) y linda con propiedad que es o fue de M.P. y OESTE: mide Dieciséis metros con treinta centímetros (16,30mts) y linda con propiedad que es o fue de J.P.,…”; cubriendo una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (242,05 MTS2), tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo del año 2.006, bajo el No. 13, Tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 18 de Agosto del año 2.006, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 14. Así como también documento de posesión debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas del estado Zulia, en fecha 7 de Agosto del año 2.001, bajo el no. 63, tomo 19, de los libros respectivos e igualmente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 10 de febrero del 2.006, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año mencionado; los cuales están insertos en el presente juicio.

Los mencionados documentos no fueron ni tachados por los adversarios, por lo tanto se tienen como fidedignos, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, por lo que esta Juzgadora les otorga eficacia y pleno valor probatorio. Así se valoran.-.

Del contenido de los documentos señalados anteriormente, esta Juzgadora llega a la convicción de que se trata de dos (2) inmuebles diferentes, en virtud, de las medidas, linderos transcritos anteriormente, además de la descripción del inmueble, ya que, de las actas procesales se constata que la parte demandada, Ciudadana M.C.P.D.C., ya ampliamente identificada, según los documentos que anteceden, es poseedora del inmueble (terreno y casa) a titulo de propietaria, por ello mal puede otra persona o un tercero transferirse u otorgarse una cualidad o legitimación que no le pertenece.

En el caso bajo estudio, la controversia resuelta no es la propiedad sino la falta de cualidad o la falta de interés en los actores para intentar o sostener el presente juicio.

Todos los argumentos expuestos, hacen que prospere la defensa perentoria de falta de legitimación o cualidad en los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe forzosamente declararse CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, Ciudadana M.C.P.D.C., ya ampliamente identificado, y se hace recargado u inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre los otros planteamientos realizados. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de legitimación o cualidad en los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, demanda incoada por los Ciudadanos: NEHOMAR JESUS, NEILIN ALEJANDRA, NORWIS ANTONIO y J.A.P.N., titulares de las cédulas de identidad números V- 14.448.694, V- 14.448.695, V- 12.412.722 y V- 17.188.793 respectivamente, en contra la Ciudadana, M.C.P.D.C., titular de la cédula de identidad número V- 4.015.804 por concepto de DESALOJO.

Segundo

Se condena en costas a los demandantes, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la parte actora estuvo representada por la Profesional del Derecho, Ciudadana E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468 y la parte demandada estuvo representada por la Profesional del Derecho, Ciudadana, Y.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 76.020.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 106-2010.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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