Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: NEILL J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.153.573, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.527, quien actúa en sus carácter de endosatario en procuración .

PARTE DEMANDADA: C.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.856.963.

APODERADO JUDICIAL: E.D.V.S.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 97.199.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 12-0544 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-V-2004-000022 (Tribunal de la causa).

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano NEILL J.R.G. en contra del ciudadano C.J.T.B., incoada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

Previa su distribución el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).

La abogada E.D.V.S.V., en representación de la parte demandada, en fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005), se dio por intimada en el procedimiento en contra de su representado C.J.T.B..

La parte demandada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005) consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación.

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda.

La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cinco (2005), siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005).

La parte actora en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil seis (2006) consignó escrito de informes.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 384-2012 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.

Consta que en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0544.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora que es endosatario en procuración de seis (06) letras de cambio giradas por el ciudadano C.J.T.B., por las siguientes cantidades:

• 1/8 0por QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00)

• 4/8 por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00)

• 6/8 por TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00)

• 7/8 por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00)

• 8/8 por NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.228.121,00).

Alegó que el pago del segundo y tercer instrumento de cambio fue pagado en su oportunidad, pero en fecha siete (07) de Abril de dos mil cuatro (2004) se venció el plazo para el pago del primer instrumento de cambio; en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro (2004) se venció el plazo para el pago del cuarto instrumento de cambio; en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004) se venció el plazo para el pago del sexto instrumento de cambio; en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004) se venció el plazo para el pago del séptimo instrumento de cambio; en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004) se venció el plazo para el pago del octavo instrumento de cambio, sin que el librado aceptante C.J.T.B., haya dado cumplimiento a su obligación de pagar siendo infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales efectuadas con el fin de lograr el pago. Por todo lo antes explanado, solicita sea condenado el demandado:

PRIMERO

La suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.728.121,00), por concepto total del capital a que se refieren los títulos cambiarios.

SEGUNDO

La suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.213,53), por concepto de derecho de comisión.

TERCERO

Los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre los giros vencidos, lo cual suman a la fecha de la demanda la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 735.709,22).

CUARTO

Los honorarios profesionales calculado en un veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada.

La parte actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.525.043,75). Así mismo, solicitaron se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio, distinguido con el Número 10, Manzana K2, ubicada en la Calle 8 de la Urbanización Lago M.B., Cuarta Etapa, situada dentro de las tierras del Hato o Finca Cabeza de Toro entre la Carretera a El Mojan, la Avenida M.N. y la Avenida Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Alegatos de la parte demandada:

Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones alegadas por la parte actora en su escrito libelar. Expusieron que no era cierto que la parte demandada adeudara a la empresa la cantidad de dinero intimada y estimada en la demanda. Fundamentaron en la contestación que no era cierto que se debía la primera letra de cambio, por lo que mal podría surtir efectos legales, la ejecución de una medida, ya que la cantidad estimada e intimada no es la correcta, con lo cual expusieron que en consecuencia, el contenido del decreto intimatorio no era correcta.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Seis (06) Títulos cambiarios, documentos fundamentales y los cuales son motivo de esta demanda. Dichos documentos no fueron impugnados o desconocidos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron plenamente reconocidos. Dichas letras de cambio sustentan la pretensión de la actora y demuestran el derecho reclamado en el presente juicio.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Número 04, Protocolo 1º, Tomo 27. Documento que al no haber sido ni impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el lapso probatorio la parte actora no consignó prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las consignadas junto al escrito de contestación:

• Documento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Número 67, Tomo 49, conferido por el ciudadano C.J.T.B. a la abogada E.D.V.S.V.. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia la cualidad del conferido como representante legal del accionante. Y así se Declara.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Prueba la cual fue consignada para probar que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal y al no haber sido ni impugnada ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Dos (02) letras de cambio, por concepto del tercer y quinto instrumento de pago de la deuda alegada por la parte actora. Las cuales son desechadas por este Juzgado, por cuanto las mismas no son demandadas en el presente juicio. En relación a la letra de cambio 5/8, este Tribunal deja constancia que la misma corre inserta a los autos en un estado defectuoso por faltarle una parte. Y así se decide.

PARA DECIDIR ESTR TRIBUNAL OBSERVA:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora ha fundamentado su pretensión en cinco (5) letras de cambio, en este sentido, la doctrina ha definido la letra de cambio “…como un título de crédito representativo de dinero. En ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario. Por consiguiente, éste tiene un derecho personal o crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago”.

En relación a las letras de cambio el beneficiario o tenedor puede ejercer acciones cambiarias, que no son más que aquellas pretensiones que emanan de la letra de cambio y que pueden hacerse valer ante los Tribunales.

Estas se refieren a:

  1. El cobro de la letra: Esta acción la puede ejercer el portador, por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los obligados le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede endosar en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante los Tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta acción se intenta una vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como por ejemplo, cuando se protesta una letra por falta de aceptación, quiebra del aceptante o del librador de una letra no aceptada.

  2. El reembolso de lo pagado: Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses. El librador o aceptante que paga la letra no tiene acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra los otros obligados. El endosante sólo puede dirigirse contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos avalistas. En este caso se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente.

Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus derechos con mayor facilidad. En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido.

En el caso bajo análisis es evidente que la parte actora ejerce la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, persiguiendo el obtener de este Órgano Jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte de la parte demandada, ciudadano C.J.T., en el pago de la cinco (5) letras de cambio giradas por el ciudadano antes mencionado con un total de TREINTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 33.728.121,00). En el desarrollo de Iter Procedimental la parte demandada admite los hechos, al reconocer el hecho de haber girado las letras de cambio, por las cuales en la oportunidad legal de la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho, ya que alegó que no era cierto que adeudara a la parte actora la cantidad de dinero intimada.

Ahora bien en referencia a las pruebas de las obligaciones mercantiles, el Código Civil establece en el artículo 1.354 “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. El artículo 436 del Código de Comercio venezolano “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…”.

De lo antes explanado y en referencia a las normas transcritas aplicables a las letras de cambio, es evidente que se giraron las letras de cambio como fue demostrado por la parte actora con la consignación de las mismas junto al escrito libelar, así mismo, la parte demandada consignó dos (02) letras de cambio para demostrar el pago de lo demandado; sin embargo, las pruebas presentadas antes mencionadas corresponden a los Nros 3/8 y 5/8, no siendo las demandadas insolutas por la parte actora, ya que la misma persigue el cobro de las letras de cambio identificadas con los Números 1/8, 4/8, 6/8, 7/8 y 8/8, por lo tanto la parte demandada no probó ni aportó a los autos prueba alguna que demostrara la cancelación de las letras de cambio intimadas, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano NEILL J.R.G. contra el ciudadano C.J.T.B..

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.728.121,00), en la actualidad equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CÉNMTIMOS (Bs. 33.728,12), por concepto total del capital de los títulos cambiarios.

TERCERO

la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.213,53), actualmente equivalente a la suma de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 61,21) por concepto de derecho de comisión.

CUARTO

Los intereses calculados a la tasa del cinco (5%) anual, sobre los giros vencidos, los cuales suman SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 735.709,22) equivalente en la actualidad a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 735,71).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0544 (Tribunal Itinerante)

CDV/DPP/nega*

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