Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN

Y SUSTANCIACION.

Barinas, 15 de julio de 2013.

203 o y 1540

EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000470

PARTES: NEILL O.S.R.

C.D.C.S.T.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de junio de 2.013, los ciudadanos NEILL O.S.

RODRIGUEZ y C.D.C.S.T.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-

12.205.053 y V-14.160.265, respectivamente de este domicilio, debidamente

asistido por el Abogado en ejercicio C.L.G., inscrito en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.847, solicitaron la

disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el

artículo número 1B5-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177

Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron

matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 2.002, por ante la Prefectura de la

parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, según Acta de

Matrimonio Nro.46; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que

lleva por nombres y apellidos se omiten de 08 y 05 años de edad, alegaron que por mutuo

acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por

más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo

marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos

bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el

conocimiento del asunto, por lo que en fecha 13 de junio de 2.013, se le da

entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo

establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Auxiliar Séptimo del

Ministerio Público Abogado A.G.C. y en concordancia con el

artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de

Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy 15/07/2013, oportunidad en que la

jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de

mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares

procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las

bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de las hijas

en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia

declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges NEILL OMAR

S.R. y C.D.C.S.

TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de

Identidad Nros. V-12.205.053 y V-14.160.265, desde la fecha 05/10/2002,

según Acta N° 46 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos

de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del

adolescente y niños habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE

MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL BOLlVARES

(Bs.2.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de CUATRO MIL

BOLlVARES (Bs. 4.000,00), y el mes de diciembre la cantidad de CUATRO

MIL BOLlVARES (Bs. 4.000.00) cantidades de dinero que deberán ser

entregadas directamente a la madre de las niñas de autos, dejando por

sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático

consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los

salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el

artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado

según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre

a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de

eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,

educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada

por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las niñas

se omiten, de 08 y

05 años de edad, queda conferida a la madre C.D.C.

SEOUERA TORREALBA. Con respecto a la P.P.: Está será

cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA

FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el

interés superior de las niñas antes mencionados. Queda extinguida la

comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En

la ciudad de Barinas a los quince días del mes de julio del 2013. Años 203° de

la Independencia y 154° de la Federación. Quien suscribe L.A.

Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior

traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente

MD11-J-2013-000470, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de

procedimiento Civil.

LA SECRETARIA l

ECF/la.-

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