Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Tucupita, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000006

ASUNTO : YP01-O-2008-000006

Se recibe Asunto N° YP01-O-2008-000006, con anexo de Cuaderno Separado contentivo de Inhibición signada con el N° YG01-X-2008-000005, planteada por los Jueces Superiores, A.G.B., Diosnardo Frontado Vargas y D.D.M., en relación a la Acción de Amparo accionada por el Ciudadano NEILL J.R., en su condición de Defensor del Ciudadano G.A.S.B., designándose como Ponente a la Abogada A.Y.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Abogado NEILL J.R. GARCÍA, en su carácter de Defensor del Ciudadano G.A.S.B., interpone acción autónoma de Amparo contra el acto lesivo contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cargo del Abg. J.A.C.M. cursante a los folios 01 al 35 de las presentes actuaciones, donde en partes se lee:

… (…) PRIMERO: Comenzó el presente juicio en virtud de la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido… (…) En virtud de los dos (02) avocamientos a favor de mi defendido, anteriormente citados, al finalmente ser recibidas las resultas del segundo avocamiento por el Tribunal de la causa, fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de D.A., a fin de que diera cumplimiento al fallo en comento, siendo recibidas por la representación fiscal a las 5 y 3º minutos de la tarde del día viernes 18 de enero de 2008… el Ministerio Público presentó las actuaciones, sin los aprehendidos ante la Oficina de recepción de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal del Tribunal, para que fueran “enviadas” al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… el cual se encontraba de guardia, a las 6 y 32 minutos de la tarde, vale decir, cincuenta y siete minutos luego de precluido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contenido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 21 de enero de 2008, se inició la celebración de la Audiencia fijada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control … a tenor de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, pero que realmente se celebró ante el Tribunal de la causa debido a la declinatoria del Tribunal de guardia a “manos del Tribunal de la causa por cuanto éste era su Juez natural y en consecuencia era al que correspondía conocer”. Lo que quiere decir luego de transcurridas 69 horas para ser presentados ante el juez como lo establece taxativamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al finalizar la “Audiencia”, en fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano Juez, acordó entre otras cosas: DECRETAR la privación de libertad en contra de mis representados, considerando llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 250, 251 ordinales 2do, 3ro y parágrafo 1ro y 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, muy a pesar de que la co defensa indicó la extemporaneidad porque se había materializado de manera palmaria, la presentación de mi defendido y la celebración de la audiencia, violentándose el debido proceso, artículo 49 ordinal 1° y trastocándose la obligación de la presentación fiscal de presentarlos ante un juez dentro de las 48 horas después de materializada la Aprehensión, conforme además a lo contenido en el artículo 44 ordinal 1° ambos de nuestra Carta Magna...(…) SEGUNDO .…. Al tener delimitada que se trata de una sentencia emanada del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., tenemos que forzosamente recurrir a lo que dispone el Artículo 4 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual consagra el llamado amparo contra Sentencias Judiciales, admitiendo dicha acción, cuando un Tribunal de la república “actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, casos en los cuales, se deberá interponer por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que en el caso que nos ocupa, no es otro, que este Tribunal Superior. TERCERO Es evidente que la sentencia dictada por el Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A.,… debe ser detenida judicialmente, para evitar así que se consolide una arbitrariedad judicial…(…) CUARTO… De inmediato revisaremos los derechos constitucionales violentados por la sentencia dictada por el ciudadano J.A.C.M.,… 1).- Lesión al derecho constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 2).- Derecho a la defensa y a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numerales 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela… 3).- Lesión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana… (…) QUINTO Solicitamos a este juzgado Superior que hasta tanto sea decidida el presente amparo ejercido contra decisión judicial, declare la procedencia de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de suspender los efectos de la sentencia impugnada… (…)SEXTO A los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica, indicamos como Agraviante: Ciudadano J.A.C.M., …(…) SEPTIMO … se declare 1° Con Lugar el recurso de amparo en contra de la sentencia dictada por el Ciudadano J.A.C. Mora… y le sean restituido el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso y, así, solicito sea declarado. 2° Con Lugar la medida cautelar innominada a los fines de que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido G.A. SEPULVEDA BETANCOURT… extensiva a los ciudadanos W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P. RODRIGUEZ…”

Consta al folio 37 de las presentes actuaciones auto de entrada de fecha 28 de abril de 2008 suscrita por los jueces Superiores A.G. BARRIOS, DIOSNARDO FRONTADO VARGAS Y D.D.M., los cuales en fecha 29 de Abril de 2008 SE INHIBEN de conocer la misma por encontrarse incursos conjuntamente en la causa de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que consecuentemente remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones Accidental, en fecha 30 de Abril de 2008, a los fines de su decisión, tal como consta al folio 41 de la referida Causa.

Recibida en esta Corte Accidental la presente Acción de Amparo en fecha 02 de Mayo de 2008, como se evidencia del folio 44, se designo como Ponente a la Juez Superior Temporal A.Y.E..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha interpuesto el abogado NEILL J.R. GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano G.A.S.B., acción autónoma de Amparo contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cargo del Abg. J.A.C.M., de fecha 24 de Abril del año dos mil ocho (2008), señalando el accionante que no consigna la copia de la decisión sobre la cual ejerce el recurso en virtud de que la misma no le fue suministrada por el Tribunal, solicitando igualmente que la misma sea impresa por el Sistema Juris 2000, se observa que la decisión emitida por ese Juzgado, se refiere a la decisión que NEGO la solicitud de la revocatoria de la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera solicitada por el mismo abogado quien ahora acciona contra la decisión allí proferida,

La solicitud de examen y revisión de medidas fue requerida conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la suspensión temporal de los parágrafos de los artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano y del último parrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se observa entonces que el fundamento legal de la solicitud del abogado es el examen y revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del la norma adjetiva penal, el cual establece de manera textual lo siguiente: “Artículo 264.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Señala esta norma de manera clara y precisa, que esta decisión no será apelable, ello debido, a que él imputado podrá solicitarlo las veces que lo requiera, cada vez que el imputado lo considere pertinente y necesario, puede solicitar al Juez de Control, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta, no pudiendo ejercerse contra ella recurso de apelación. Y ha señalado de manera pacifica y reiterada el tribunal Supremo de Justicia que contra las decisión que niegan la solicitud de examen y revisión de medidas no puede ejercerse acciones de amparo (amparo contra sentencias), ya que este norma tiene la posibilidad de que el imputado active de manera permanente su solicitud y en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece los requisitos de admisibilidad de acción de amparo y se señala en dicho numeral que si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o ha hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Ha sido púes de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, el criterio siguiente:

En este sentido, la Sala observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ‘el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente... (omissis)’. Clara es la citada disposición legal, al otorgar al imputado la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que haya sido dictada en su contra, las veces que lo estime prudente.

Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional. En efecto, si el apoderado judicial del accionante, en sendas ocasiones solicitó ante el Tribunal de la causa la revisión de la medida sustitutiva de privación preventiva de libertad dictada contra su representado, no observa la Sala motivo ni disposición legal alguna que impida al accionante solicitar ante el Juzgado de la causa, la revisión de la medida sustitutiva acordada, habida cuenta que, conforme a la citada norma -artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- tal revisión podrá ser solicitada las veces que el imputado ‘lo considere pertinente’.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de una medida sustitutiva de privación preventiva de libertad que sea de su posible cumplimiento, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece que ‘no se admitirá la acción de amparo... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, motivo por el cual el fallo consultado debe ser confirmado, y así se declara

(vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas) .-

De igual manera ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que para interponer acción en contra de una decisión, deben concurrir las siguientes circunstancias, que el Juez que emitió la decisión haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional y que los mecanismo procesales ordinarios resulten no idóneos para la salvaguarda del derecho que resulta violado o amenazado de violación. Ha tal efecto señalo el Dr. P.R.R.H., en su sentencia de fecha diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), señalando entre otras cosas la parte motiva de dicha decisión lo siguiente:

….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales ordinarios resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que resulta lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia se pretende evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para la obtención de la reapertura de un asunto que haya sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, se repelen los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes….

Por todos los señalamientos expuestos y visto que la decisión contra la cual accionó el abogado NEIL REAÑO GARCIA, que negó la revocatoria de la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad; no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia pacifica y reiterada para interponer una acción de amparo contra sentencia, no existiendo a criterio de estos juzgadores los presupuestos establecidos para la interposición de una acción de amparo. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el abogado NELL D.R., en su carácter de defensor del ciudadano G.J. SEPULVEDA.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado NEILL J.R. GARCÍA, en su carácter de Defensor del Ciudadano G.A.S.B., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha, veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), la cual NEGO la solicitud de revocatoria de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos G.A. SEPULVEDA, W.A. VASQUEZ RODRIGUEZ y F.G.P.R., en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2007-000043.

Déjese copia certificada. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES,

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. A.E. DÍAZ LEON

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. A.Y.E.

(PONENTE)

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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